Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Visto: la política vigente en materia de fijación del precio del
precio de la leche al productor para el consumo líquido, de acuerdo a lo
preceptuado en los decretos 100/979, de 16 de febrero de 1979, 389/979 de
6 de julio de 1979, artículo 6º del decreto 106/983, de 25 de marzo de
1983, y artículo 5º del decreto 9/983 de 10 de enero de 1983.
Resultando: I) Que la misma establece que el precio de la leche al
productor apta para el consumo se ajustará trimestralmente en forma
automática y que anualmente se procederá a la revisión de los criterios
utilizados para la fijación del precio y se establecerá el nuevo nivel
sobre el que se aplicarán los ajustes automáticos;
II) El precio del producto para el trimestre octubre-diciembre de
1986 fue ajustado por decreto del 30 de setiembre de 1986.
Considerando: I) Corresponde proceder, en consecuencia, al ajuste
trimestral del precio a partir del 1º de enero de 1987;
II) Corresponde adecuar la periodicidad del ajuste del precio de la
leche al productor a los actuales lineamientos generales de la política de
precios e ingresos;
III) Que para facilitar la transición a régimen cuatrimestral se
realizarán dos ajustes de precios en los meses de enero y febrero de 1987.
Atento: a lo expuesto y a los antecedentes elevados por las
dependencias especializadas del Ministerio de Ganadería, Agricultura y
Pesca y del Ministerio de Economía y Finanzas,
El Presidente de la República
DECRETA:
Artículo 1
Fíjase en N$ 965.00 ( nuevos pesos novecientos sesenta y cinco) el
precio del kilogramo de grasa butirométrica para la leche apta para el
consumo de las usinas pasteurizadoras adquieran a partir del 1º de enero
de 1987 a productores cuyos establecimientos reúnan las condiciones de
higiene, sanidad, etc. a que se refiere el decreto de 22 de agosto de 1963
y sus modificativas.
Dicho precio se entenderá por mercadería puesta en Montevideo para el
caso de CONAPROLE y en los locales de las respectivas usinas del interior
en los restantes casos.