VITIVINICULTURA




Promulgación: 30/12/1986
Publicación: 19/03/1987
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1986
  •    Página: 987
    Visto: la necesidad de actualizar y complementar el Registro de
Bodegueros, Vitivinicultores y Licoristas que lleva la Dirección de
Contralor Legal del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.

     Resultando: I)  Dicho Registro carece actualmente de los datos y
documentos suficientes a los efectos de cumplir con las funciones de
control de la vitivinicultura que compete a ese organismo;

     II) Tales carencias obedecen, en su gran mayoría, a la antigüedad de
los datos asentados en el referido Registro, y a la omisión de comunicar,
por parte de los administrados, las variaciones o modificaciones
acontecidas en el transcurso del tiempo.

     Considerando: conveniente proceder a la actualización de la
inscripción de los bodegueros, vitivinicultores y licoristas mediante una
reinscripción, y adecuar los requisitos a exigir para las futuras
inscripciones, a  los efectos de contar en dicho Registro con una
información que permita ejercer adecuadamente las funciones de control que
preveen las disposiciones legales y reglamentarias vigentes.

     Atento: a  lo dispuesto  por la  ley 2.856  de 17  de julio de 1903
su decreto reglamentario de 24 de febrero de 1928, la ley 13.665 de 17 de
junio de  1968, artículo 378 del decreto ley 14.416 de 28 de agosto de
1975 y el artículo 142 de la ley 13.640 de 26 de diciembre de 1967, en
su redacción  dada por el artículo 325 de la ley 15.809, de 8 de abril
de 1986  y al  informe de  la Dirección  de  Asesoramiento  Legal  del
Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.

                    El Presidente de la República,

                              DECRETA:

Artículo 1

    Las personas físicas o jurídicas que estén inscriptas en la  Dirección
de Contralor Legal del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca como
bodegueros, vitivinicultores y licoristas que elaboren vinos, deberán
reinscribirse en el Registro de Empresas, que lleva dicha  Dirección, en
el plazo establecido en el artículo 6º del presente decreto.

Artículo 2

    Para obtener la reinscripción que establece este decreto o la
inscripción a partir de la vigencia del mismo en el citado Registro de
Empresas, los  interesados deberán presentar una solicitud en los
formularios que, a tales efectos, proporcionará la mencionada Dirección,
aportando, mediante Declaración Jurada y en triplicado, los datos y
comprobantes adjuntos siguientes cuando corresponda:

A)  Individualización del titular de la Empresa:
    I) Personas físicas: nombres, apellidos y cédulas de identidad de
       la o las personas físicas;
    II) Personas  jurídicas y demás sociedades: su denominación,
        adjuntando la documentación que acredite su existencia y
        naturaleza jurídica, sus integrantes en caso de tratarse de
        sociedades personales y sus autoridades (nombres, apellidos
 y cédula de identidad);
B)  Representantes de la Empresa:
    I) Nombres,  apellidos y cédula de identidad de la o las personas
       que representan a la empresa y documentación pertinente;
    II) Nombres, apellidos y cédula de identidad de la o las personas
        autorizadas a  representar a  la empresa  en sus  relaciones
        con  la Dirección de  Contralor Legal,  a los  efectos de lo
        dispuesto por el artículo 111 del decreto de 24 de febrero de
        1928;
    III) Nombres,  apellidos y  cédula  de  identidad  de  la  o  las
         personas autorizadas a expedir y suscribir por la empresa los
         certificados-guía de circulación de uva y los documentos a que
         se refiere el artículo 3º de la ley 13.665, de 17 de junio de
         1968.
    Las personas  consignadas en  los literales A) y B) además de los
recaudos exigidos,  deberán registrar  su firma  en el Registro que al
efecto lleva la Dirección de Contralor Legal;

C)  Domicilio que  constituye la  empresa  a  efectos  de  todos  los
procedimientos administrativos  que, con  referencia a  la  misma,  se
desarrollen ante  la Dirección  de Contralor Legal, ya sea a solicitud
de parte o de oficio;

D)  Inmueble o inmuebles asiento de la empresa:
    I) Plano  de ubicación del o los establecimientos o locales donde
se elabore  o deposite  vino, en  escala de uno a mil, con las vías de
acceso a los mismos, con un original en papel calco y dos copias;
II) Indicación  de Departamento,  paraje,  Sección  Policial,  Sección
Judicial, dirección y número de padrón del o los inmuebles;
III) Planos  de la  bodega  o  licorería  indicando  especialmente  la
ubicación de los recipientes vinarios y su capacidad, tipo y número de
individualización. Dichos  planos deberán ser presentados en escala de
uno a cien, con un original en el papel calco y dos copias.
    Los planos  indicados precedentemente  deberán ser como mínimo de
una planta de cada piso;
    IV) Acreditar  la situación  jurídica  en  que  se  encuentra  la
empresa con relación al o los inmuebles;
    V) Declaración  Jurada de  la capacidad, tipo y numeración de los
recipientes vinarios;

    E) Certificados de inscripción y habilitación de:
    I) Dirección General Impositiva;
    II) Banco de Previsión Social;
    III) División Salud Ambiental del Ministerio de Salud Pública, de
         acuerdo a lo dispuesto por el decreto 284/974 de 16 de abril
         de 1974.

Cuando no  se posea este último certificado, la Dirección de Contralor
Legal aceptará la inscripción o reinscripción, con carácter provisorio,
siempre que se presente constancia de haber solicitado la habilitación
correspondiente.  La   inscripción  o  reinscripción  provisoria  será
cancelada si no se obtiene y presenta la habilitación dentro del plazo
de un  año de  otorgada  dicha  inscripción  o  reinscripción  y  será
aplicable lo dispuesto por el artículo 7º del presente decreto;
F)  Los vitivinicultores  deberán indicar el número de inscripción de
sus viñedos en el Registro de Viticultores.
Sin perjuicio  de lo  establecido en  los  literales  precedentes,  la
Dirección de  Contralor Legal  quedará facultada  para  requerir,  con
carácter general y sin la forma de declaración jurada, los demás datos
que sean  menester para  un  más  efectivo  control  de  la  industria
vitivinícola.
Al efecto, la Dirección  de Contralor  Legal dictará las resoluciones
pertinentes, y los requisitos a que ellas refieran no serán exigibles
hasta su publicación en dos (2) diarios de la capital. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 3 y 5.

Artículo 3

    Cuando la Dirección de Contralor Legal posea en sus archivos alguno de
los recaudos que se exigen por el artículo anterior, el interesado estará
exonerado de presentarlo nuevamente.

Artículo 4

    Si la Dirección de Contralor Legal del Ministerio de Ganadería,
Agricultura y Pesca no tuviera observaciones que formular, procederá a la
inscripción o reinscripción según sea el caso, otorgándole el número de
inscripción pertinente y la autorización para elaborar vinos, cuando
corresponda.
Una vez aprobada la solicitud de inscripción o reinscripción por parte
de la Dirección de Contralor Legal del  Ministerio de  Ganadería,
Agricultura y Pesca; ésta expedirá al interesado un certificado de
inscripción, debiendo hacerse mención de su número en todas las gestiones
ante  la citada Dirección, así como en la documentación que los mismos
expidan y en las etiquetas que coloquen en los envases de los vinos que
elaboren.

Artículo 5

    Las modificaciones o variaciones ocurridas en cualquiera de los datos
a que se refiere el artículo 2, literales A) a F), deberán  comunicarse a
la Dirección de Contralor Legal, bajo declaración jurada, dentro de los
diez (10) días de verificadas.

Artículo 6

    Fíjase un plazo de ciento veinte (120) días para la presentación de
la solicitud de reinscripción referida en el presente decreto. La
Dirección de Contralor Legal del Ministerio de Ganadería, Agricultura y
Pesca instrumentará los términos y condiciones en que se efectúe por los
interesados la reinscripción aludida.
Asimismo, ésta determinará la fecha de comienzo de dicho plazo mediante su
anuncio en dos (2) diarios de la capital. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 7.

Artículo 7

    A partir del vencimiento del plazo previsto en el artículo
anterior para la reinscripción, caducarán las inscripciones anteriores
ante la ex Dirección de Impuestos Internos y la Dirección de Contralor
Legal, y  el administrado  omiso será sancionado de acuerdo  a  lo
dispuesto por el artículo 38 de la ley 2.856, de 17 de julio de 1903.
Asimismo, no se le expedirán boletas  de  control de calidad y circulación
de vinos, hasta que no cumpla con los requisitos previstos en el presente
decreto.
A los  vitivinicultores omisos  en la  presentación de la solicitud de
reinscripción, no  se les  entregarán certificados-guía de circulación
de uva, hasta tanto regularicen su situación.

Artículo 8

    El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en
dos (2) diarios de la capital.

Artículo 9

    Comuníquese, etc.

SANGUINETTI - PEDRO BONINO GARMENDIA
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