A partir del vencimiento del plazo previsto en el artículo
anterior para la reinscripción, caducarán las inscripciones anteriores
ante la ex Dirección de Impuestos Internos y la Dirección de Contralor
Legal, y el administrado omiso será sancionado de acuerdo a lo
dispuesto por el artículo 38 de la ley 2.856, de 17 de julio de 1903.
Asimismo, no se le expedirán boletas de control de calidad y circulación
de vinos, hasta que no cumpla con los requisitos previstos en el presente
decreto.
A los vitivinicultores omisos en la presentación de la solicitud de
reinscripción, no se les entregarán certificados-guía de circulación
de uva, hasta tanto regularicen su situación.