VITIVINICULTURA




Promulgación: 30/12/1986
Publicación: 19/03/1987
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1986
  •    Página: 987

Artículo 7

    A partir del vencimiento del plazo previsto en el artículo
anterior para la reinscripción, caducarán las inscripciones anteriores
ante la ex Dirección de Impuestos Internos y la Dirección de Contralor
Legal, y  el administrado  omiso será sancionado de acuerdo  a  lo
dispuesto por el artículo 38 de la ley 2.856, de 17 de julio de 1903.
Asimismo, no se le expedirán boletas  de  control de calidad y circulación
de vinos, hasta que no cumpla con los requisitos previstos en el presente
decreto.
A los  vitivinicultores omisos  en la  presentación de la solicitud de
reinscripción, no  se les  entregarán certificados-guía de circulación
de uva, hasta tanto regularicen su situación.
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