VISTO: el brote de Coronavirus (COVID-19) y la declaración de fecha 11 de marzo de 2020 de la Organización Mundial de la Salud (OMS) como una pandemia;
RESULTANDO: I) que a nivel global se han notificado más de 100.000 casos de personas infectadas por COVID-19, afectando a la fecha a más de 100 países y cobrado la vida de miles de personas;
II) que en los últimos días se ha constatado la propagación del COVID19 en países de nuestro continente que ha alcanzado la región;
III) que en el día de la fecha, en nuestro país se confirmaron cuatro casos de personas infectadas con el precitado virus y se encuentra a estudio el estado sanitario de las personas en contacto directo con éstas;
IV) que la OMS recomienda "mantener una vigilancia firme para encontrar, aislar, someter a pruebas y tratar todos los casos con el fin de cortar las cadenas de transmisión";
CONSIDERANDO: I) que se entiende imprescindible en esta situación, la adopción - en el marco de lo establecido por los artículos 1° y 2° de la Ley N° 9.202 de 12 de enero de 1934- de medidas de prevención para mantener la salud de la población;
II) que la referida norma legal le atribuye al Poder Ejecutivo la competencia en materia de policía sanitaria;
III) que el numeral 1° del artículo 2° de la Ley N° 9.202 dispone que en materia sanitaria el Ministerio de Salud Pública ejercerá, entre otras potestades, la adopción de las medidas que estime necesarias para mantener la salud colectiva y su ejecución por el personal a sus órdenes, dictando los reglamentos y disposiciones necesarios para ese fin primordial;
IV) que en su numeral 2° dicho artículo establece que en caso de epidemia o de serias amenazas de invasión de enfermedades infecto-contagiosas, el Ministerio de Salud Pública adoptará de inmediato las medidas conducentes a mantener indemne el país o disminuir los estragos de la infección, pudiendo disponer la intervención de la fuerza pública para garantizar el fiel cumplimiento de las medidas dictadas;
V) que entre otros, el numeral 4° del artículo 2° de la Ley citada prevé que el Ministerio de Salud Pública ejercerá sobre los Gobiernos Departamentales la superintendencia en materia sanitaria en cuanto a la determinación de las condiciones higiénicas que deben observarse;
VI) que el precitado Reglamento, en su artículo 43, autoriza a los Estados Parte a aplicar medidas sanitarias adicionales de acuerdo a su legislación nacional y a las que resultan del derecho internacional;
VII) que por tanto se debe actuar en forma consensuada, transparente y responsable para evitar el aumento del contagio del COVID-19, buscando un equilibrio entre la protección de la salud humana, la minimización de los trastornos sociales y económicos y el respeto de los derechos humanos;
VIII) que a su vez el artículo 44 de la Constitución de la República establece que todos los habitantes tienen el deber de cuidar su salud, así como el de asistirse en caso de enfermedad;
ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo dispuesto por el artículo 44 de la Constitución de la República, el artículo 43 del Reglamento Sanitario Internacional (2005) de la Organización Mundial de la Salud, la Ley N° 9.202 de 12 de enero de 1934, el Decreto N° 574/974 de 12 de julio de 1974, y demás normas concordantes y aplicables en la materia;
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
actuando en Consejo de Ministros
DECRETA:
Dispónese la implementación inmediata de las medidas adoptadas por el presente Decreto, encomendándose a los Ministerios competentes la ejecución de los actos y operaciones necesarias para su cumplimiento.
Determínase el cierre preventivo y provisorio de los centros turísticos termales públicos y privados.
El Poder Ejecutivo en el ejercicio de sus potestades constitucionales, legales y reglamentarias podrá disponer el cierre de todos aquellos lugares de acceso público que se determinen, así como imponer todo otro tipo de medidas necesarias en materia de higiene sanitaria para evitar aglomeraciones en dichos espacios. (*)
(*)Notas:
Ver vigencia: Decreto Nº 197/020 de 15/07/2020 artículo 1.
Las autoridades nacionales, departamentales y municipales competentes deberán evaluar suspender aquellos eventos que impliquen la aglomeración de personas, dado que constituye un factor de riesgo para el contagio de la enfermedad.
Exhórtase a toda la población, bajo su responsabilidad, a suspender aquellos eventos de similares características a los referidos en el artículo anterior.
Se deberán extremar las medidas de limpieza y desinfección en todos los espacios de los establecimientos públicos y privados, en especial los de educación, lugares destinados al trabajo y/o atención al público, cumpliéndose con las recomendaciones dispuestas por el Ministerio de Salud Pública.
Deberán permanecer aislados, por lo menos durante catorce días, bajo contralor y siguiendo las indicaciones del médico tratante o de la autoridad sanitaria, aquellas personas que: a) hayan contraído COVID-19; b) presenten fiebre, y uno o más síntomas respiratorios (tos, dolor de garganta o dificultad respiratoria) y además, en los últimos quince días, hayan permanecido de forma temporal o permanente en "zonas de alto riesgo"; c) quienes hayan estado en contacto directo con casos confirmados de COVID-19; d) las personas que ingresen a la República Oriental del Uruguay luego de haber transitado o permanecido en zonas de alto riesgo".
A los efectos del presente Decreto se entiende por:
a) "Contacto directo": haber estado a menos de un metro del enfermo o compartido artículos de uso frecuente, tales como útiles de limpieza, teléfonos y celulares, computadoras, mate, utensilios y productos alimenticios.
b) "Zonas de alto riesgo": aquellas que determine la Organización Mundial de la Salud en sus actualizaciones diarias, estando comprendidas a la fecha el Reino de España, República Italiana, República Francesa, República Federal de Alemania, República Popular China, Corea del Sur, Japón, República de Singapur y la República Islámica de Irán.
c) "Permanecer aislado": condición por la cual la persona debe permanecer en el domicilio, en lo posible en una habitación individual, evitando conductas que pudieran aumentar la transmisión, en las condiciones que indique el médico tratante. De no resultar posible, agrupar pacientes infectados con la misma enfermedad.
Las personas que presenten síntomas compatibles con COVID-19 deberán reportarlo de inmediato desde su domicilio a su prestador de salud, y de no poseerlo, a la Administración de los Servicios de Salud del Estado.
En caso de verificarse el incumplimiento de lo dispuesto en los artículos 8 y 10 del presente Decreto, el personal de salud o quien tome conocimiento de lo sucedido deberá comunicarlo de inmediato a la Dirección General de la Salud del Ministerio de Salud Pública, que de entenderlo pertinente dará noticia a su División Servicios Jurídicos a efectos de realizar la denuncia penal correspondiente.
Exhórtase a los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados a adoptar por decisiones internas las normas del presente Reglamento. El Poder Ejecutivo apreciará, en el ejercicio de sus poderes de contralor, el cumplimiento de la exhortación que precede y las medidas de prevención que se dispongan.