A los efectos del presente Decreto se entiende por:
a) "Contacto directo": haber estado a menos de un metro del enfermo o compartido artículos de uso frecuente, tales como útiles de limpieza, teléfonos y celulares, computadoras, mate, utensilios y productos alimenticios.
b) "Zonas de alto riesgo": aquellas que determine la Organización Mundial de la Salud en sus actualizaciones diarias, estando comprendidas a la fecha el Reino de España, República Italiana, República Francesa, República Federal de Alemania, República Popular China, Corea del Sur, Japón, República de Singapur y la República Islámica de Irán.
c) "Permanecer aislado": condición por la cual la persona debe permanecer en el domicilio, en lo posible en una habitación individual, evitando conductas que pudieran aumentar la transmisión, en las condiciones que indique el médico tratante. De no resultar posible, agrupar pacientes infectados con la misma enfermedad.