CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO Nº 14 INDUSTRIA MECANICA. SUBGRUPO Nº 5 ASOCIACION DE SUPERVISORES DE LA INDUSTRIA DEL METAL Y AFINES




Promulgación: 24/12/1986
Publicación: 23/04/1987
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
   Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos
por decreto 178/985, de 10 de mayo de 1985.

   Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos
salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se
procedió a la designación directa de los delegados sectoriales;

   II) Que no obstante lo señalado en el resultando anterior, se ha
cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al
haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;

   III) Que el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo N° 14
"Industria Mecánica", Subgrupo N° 5 Asociación de Supervisores de la Industria del Metal y Afines (ASIMA), se logró el acuerdo suscrito en 
acta del 6 de noviembre de 1986, en el cual se acordaron los incrementos salariales cuatrimestrales para el período 1° de octubre de 1986 al 30 de setiembre de 1987; 

   Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos
requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios la
aplicación de la ley 10.449, de 12 de noviembre de 1943 podría dar lugar
a cuestionamientos de orden legal;

   II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las
condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones es conveniente
utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto ley 14.791, de
8 de junio de 1978;

   II) Que es interés del Poder Ejecutivo promover los acuerdos a largo plazo a efectos de asegurar el incremento del salario real de los trabajadores con el fin de que las relaciones laborales se desarrollen en un clima que evite los conflictos y favorezcan el aumento de la productividad;

   Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el decreto ley 14.791 y decreto reglamentario 371/978, de 30 de junio de 1978,

   El Presidente de la República

                               DECRETA:

Artículo 1

   Establécese que el convenio colectivo suscrito el 6 de noviembre de
1986 entre la Unión de Rectificadores del Uruguay, el Centro de Talleres Mecánicos de Automóviles, Cámara de Fabricantes de Automotores, Unión de Carroceros del Uruguay y la Asociación de Supervisores de la Industria 
del Metal y Afines (ASIMA), que se publica como anexo al presente decreto regirá con carácter nacional para las empresas y trabajadores 
comprendidos en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo N° 14 "Industria Mecánica" Subgrupo 5.


                          CONVENIO COLECTIVO

   En la ciudad de Montevideo, el día seis de noviembre de mil 
novecientos ochenta y seis, entre: por una parte: Unión de Rectificadores del Uruguay; Centro de Talleres Mecánicos de Automóviles; Cámara de Fabricantes de Automotores; Unión de Carroceros del Uruguay, 
representados por el señor Miguel Rocca Couture, el doctor Eduardo Silva Sales, el doctor Miguel Apra y el señor Mario Fornaro delegados por el sector empresarial ante el Consejo de Salarios del Grupo N° 14 
"Industria Mecánica" y por otra parte: la Asociación de Supervisores de 
la Industria del Metal y Afines (ASIMA), representada por los señores Rubens Masanti y Elbio Martínez, delegados por el sector de los trabajadores ante el mismo Consejo de Salario, acuerdan celebrar el siguiente convenio colectivo: 

   Primero. El presente convenio rige con carácter nacional para el personal de Supervisión y Mandos Medios que trabaja en Talleres Mecánicos con servicio oficial, Talleres Mecánicos en general con o sin venta de repuestos o Talleres de Rectificado y Ajustes de Motores, Talleres de Reparaciones en General, Talleres Mecánicos de Precisión, Fábricas de Carrocerías, Empresas de Servicios de Auxilio, Talleres de Rodados, Talleres de Chapa y Pintura de Autos y Camiones, Talleres de Radiadores, Talleres de Tapicería de Autos y Vehículos, Empresas Ensambladoras de Automotores y Motores, Talleres de Alineación de Direcciones comprendidos en el Grupo N° 14 "Industria Mecánica".

   Segundo. El presente convenio regirá desde el primero de octubre 
de mil novecientos ochenta y seis hasta el treinta de setiembre de mil novecientos ochenta y siete.

   Tercero. A partir del 1° de octubre de 1986 y hasta el 31 de enero de 1987 se incrementarán los salarios mínimos vigentes al 30 de setiembre de 1986, quedando los mismos fijados en los siguientes valores:

     I) Supervisores de Talleres
                                                             Mensual
                                                                  N$  
                                                                  ___

Jefe de Taller                                                  57.943
Capataz General de Taller                                       50.919
Subcapataz de Taller o Encargado de Equipo                      45.652
Jefe de Administración de Taller/Jefe de Escritorio             50.919

     II) Supervisores de Fábricas
                                                             Mensual
                                                                  N$  
                                                                  ___

Jefe de Fábrica o Capataz General de Fábrica                    70.234
Jefe de Sección o Encargado de Equipo                           50.919
Líder o Subencargado de Sección o de Equipo                     45.652
Jefe de Administración de Fábrica                               50.919 

     III) Supervisores de las Plantas Ensambladoras de Automotores
                                                             
                                                             Mensual
                                                                  N$
                                                                  ___
  
Jefe de Contaduría                                              70.234
Jefe de Finanzas                                                70.234
Jefe de Costos y/o Presupuestos                                 61.454
Jefe de Créditos y Cobranzas                                    57.943
Jefe de Personal                                                70.234
Jefe de Importaciones y/o Exportaciones                         70.234

Jefe de Compras                                                 70.234
Jefe del Servicio Técnico                                       66.722
Jefe de Ventas de Automotores y/o Repuestos 
a) a concesionarios                                             70.234
b) al público. Si los Supervisores de Ventas de
   Automotores y/o Repuestos venden directamente al
   público, sus responsabilidades y sueldos deben 
   regirse por las disposiciones del Consejo de Salario
   del Grupo N° 1, Subgrupo 29 y 31 respectivamente.
   Subjefe de Sección                                           50.919 

   El personal de Supervisión de Talleres y Plantas de las empresas Ensambladoras, se regirán en cuanto a categorías y salarios mínimos por 
lo dispuesto en los apartados I) y II) respectivamente, de este artículo.

   Cuarto. Sin perjuicio de los salarios mínimos establecidos en el artículo anterior, ningún trabajador podrá percibir por la aplicación de este convenio un incremento inferior al 21,5% sobre los salarios vigentes al 30 de setiembre de 1986 más un 2,5% sobre los salarios mínimos de cada categoría establecidos en el decreto 483/986 publicado en el "Diario Oficial" del 15 de octubre de 1986 que se sumará al resultando del 21,5%, pudiendo las empresas deducir todo incremento voluntario a cuenta que hubieran otorgado con posterioridad al 1° de junio de 1986; en la medida que este hecho haya quedado debidamente documentado.

   Quinto. Durante la vigencia del presente convenio, se efectuarán incrementos salariales cuatrimestrales, que regirán respectivamente a partir del primero de febrero de mil novecientos ochenta y siete y 
primero de junio de mil novecientos ochenta y siete.

   Sexto. Los incrementos salariales referidos en el artículo anterior 
se efectuarán sobre las siguientes bases: I) En cada uno de los cuatrimestres de vigencia del presente convenio, los salarios mínimos se incrementarán en función del índice que arroje la inflación en el cuatrimestre anterior, de acuerdo a los índices proporcionados por la Dirección General de Estadísticas y Censos; II) Se acuerda un incremento de un 2,5% sumado y no acumulado a la inflación ocurrida en cada cuatrimestre anterior, sobre los salarios mínimos de cada categoría; 
III) Sin perjuicio de los salarios mínimos que se establecen en cada cuatrimestre, ningún trabajador podrá percibir por la aplicación del presente convenio, un incremento inferior, al índice de la inflación producida en el cuatrimestre anterior, más el 2,5% sobre los mínimos de cada categoría del cuatrimestre anterior, pudiendo las empresas deducir todo incremento voluntario a cuenta que hubieran otorgado en cada uno de los períodos, en la medida que ese hecho haya quedado debidamente documentado.

   Séptimo. Las partes acuerdan incrementar el 60% el porcentaje para el cálculo de Salario vacacional, aplicado a partir del 1° de enero de 1987 
con relación a las licencias generadas durante el año 1986, porcentaje 
que se mantendrá durante la vigencia del presente convenio.

   Octavo. Se acuerda el siguiente sistema de pago para los feriados que seguidamente se detallan: I) 1° de enero; 1° de mayo; 18 de julio; 25 de agosto; 2 de noviembre y 25 de diciembre;
   a) en caso de no trabajar en estos feriados se pagará jornal simple.

   b) en caso de trabajar, además de dicho jornal, se pagarán 2 jornales 
      más.

   II) En caso de trabajar los días 6 de enero; 19 de abril; 18 de mayo, 19 de junio; 12 de octubre; lunes y martes de Carnaval y jueves, viernes, sábado de Turismo, las empresas deberán pagar jornal doble, no rigiendo este sistema para serenos, personal de vigilancia y servicios de auxilio que tienen régimen de horario rotativo. En caso de no trabajar, no se percibirá jornal, salvo en los casos que el trabajador perciba su remuneración mensualmente. Para realizar el cálculo del monto horario se deberá dividir el monto mensual establecido por 200 horas.

   Noveno. Se conviene el otorgamiento por parte de las empresas
representadas en este convenio, de una licencia paga de 3 días (máximo 24 horas), a todo trabajador dependiente de las mismas, en caso de fallecimiento de las siguientes categorías de familiares: Padre, Madre, Cónyuge, Hijos y Hermanos. La persona que invoque este beneficio deberá presentar certificado de defunción del familiar de que se trate; y deberá justificar en forma el parentesco con el mismo, dentro del término de 60 días de ocurrido el hecho que da mérito a la licencia. De no efectuar la
justificación indicada, el trabajador perderá el beneficio y podrá
descontarse de sus haberes en la empresa, lo que hubiere percibido por
concepto de licencia.

   Décimo. Se acuerda otorgar por parte de las empresas representadas
en este convenio, a todo trabajador que de ellas dependa, una licencia paga de una semana (48 horas como máximo), en caso de contraer enlace. Este beneficio se otorgará luego de transcurridas 150 jornadas de trabajo efectivo. El supervisor que tuviera derecho a este beneficio deberá presentar el correspondiente certificado de matrimonio dentro del término de 60 días. Si no lo hiciere, perderá el beneficio y podrá descontársele de sus haberes en la empresa lo que hubiera recibido por concepto de esta licencia. Este beneficio se otorgará por una sola vez, en forma de que si volviera a casarse perteneciendo a la misma empresa no le corresponderá. No será impedimento para la percepción del mismo la circunstancia de no ser el matrimonio que se va a celebrar, el primero que realiza el peticionante.

   Undécimo. Se conviene el otorgamiento por parte de las
empresas representadas en este Convenio, de una licencia paga por el
término de cuatro horas, a todo trabajador dependiente de las mismas, que
done sangre en las siguientes condiciones: el donante deberá 
justificar el hecho y en lo posible, avisará con una anticipación de 48
horas, a los efectos de que la empresa pueda cubrir su falta. Se excluye de este beneficio al que venda su sangre.

   Duodécimo. Se conviene que las empresas representadas en este
convenio provean a todo trabajador de sus dependencias, un traje de trabajo (Mamelucos de brin, corriente o similar) en las siguientes condiciones: 
   I) solamente se le proporcionará uno al año,
   II) deberá haber trabajado efectivamente un mínimo de 60 jornadas; 
   III) Si el trabajador renuncia o es despedido antes de los 6 meses de 
        haber ingresado a la empresa, deberá abonar a ésta la mitad del 
        traje, lo que se podrá descontar de los haberes que le 
        correspondan recibir en el momento del egreso.
   IV) El traje de trabajo deberá ser usado sólo y obligatoriamente, en 
       el establecimiento, durante la jornada de labor;
   V) las empresas podrán solicitar que en dicho uniforme se use un 
      distintivo de la misma:

   Decimotercero. Se conviene que las empresas representadas en este
Convenio, proporcionen a los trabajadores que de ellas dependan las herramientas que sean necesarias para sus tareas. Las herramientas de 
que trata este artículo, son las llamadas "blancas" como por ejemplo calibres, compases, metros, etc., y que habitualmente utiliza el supervisor en su trabajo. El trabajador estará obligado a conservar
la integridad de dichas herramientas durante el período en que 
normalmente dura, siendo responsable por los desperfectos que sufran debido a su uso negligente u omiso.

   Decimocuarto. Horas extras. Establécese con carácter general que
las horas extras se pagarán doble. Se considerarán horas
extras las que excedan el horario habitual diario o semanal que cumplen las empresas con las excepciones que establece la ley en esta materia. 
Se excluyen de esta situación aquellas empresas que por Convenio distribuyen las 48 horas semanales durante los días hábiles.

   Decimoquinto. El período de prueba será, como máximo de 60 jornadas efectivamente trabajadas, aunque no se haya cumplido todo el horario normal de trabajo manteniéndose la legislación vigente en materia de indemnización por despido.

   Decimosexto. Se acuerda con carácter general que la jornada de trabajo será en régimen de horario continuo, con media hora de descanso, pudiendo las empresas individualmente acordar con su personal otro régimen, dentro de lo dispuesto por la legislación vigente.

   Decimoséptimo. Se acuerda que ante solicitud del trabajador interesado las empresas descontarán la cuota gremial, toda vez que no exista conflicto.
   
   Decimoctavo. Durante la vigencia de este Convenio los trabajadores no realizarán petitorios ni acciones gremiales relacionadas con los aspectos acordados en este documento y con referencia a otros beneficios sociales, con excepción de las medidas resueltas con carácter general por la 
central de trabajadores.

   Decimonoveno. Las partes se comprometen a someter a la consideración del Consejo de Salarios, el que actuará como órgano conciliador, la dilucidación de los conflictos individuales que puedan derivar en un conflicto colectivo o los conflictos colectivos que se planteen en las empresas comprendidas por este Convenio, así como aquellos referidos a la interpretación y/o aplicación del presente Convenio.

   Vigésimo. Cualquiera de las partes podrá denunciar este Convenio por incumplimiento o, no aplicación de la otra, con relación a las obligaciones contenidas en el mismo. Previamente a formularse la denuncia se deberá citar por la parte que lo plantea, al Consejo de Salarios, a 
los efectos de prevenir y/o dirimir el problema planteado.

   Vigesimoprimero. En los casos citados en los artículo décimo y noveno 
y vigésimo, deberá pronunciarse el Consejo de Salarios en un plazo no mayor de quince días, formalizándose la citación por telegrama 
colacionado a la otra parte y al Ministerio de Trabajo y Seguridad 
Social, a tales efectos se constituyen como domicilios convencionales los siguientes: Sector Empresarial, calle Yí N° 1174; Sector de Supervisores, calle Millán N° 3510; y Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, calle Rincón N° 508, 2° piso.

   Vigesimosegundo. El presente acuerdo no incluye a personal de 
dirección ni de nivel gerencial.

   Vigesimotercero. Cuando existan trabajadores no categorizados específicamente en los laudos o decretos del presente grupo, el Consejo 
de Salarios del Grupo N° 14, determinará la categoría a la cual deben asimilarse dichos trabajadores, teniendo en cuenta las categorías ya laudadas en esta rama de actividad.

   Vigesimocuarto. Los precios de los bienes y/o servicios de la 
actividad privada no podrán ser incrementados en más de la media resultante entre el costo de vida real acaecido en el cuatrimestre inmediato anterior a aquél en que se otorga el incremento salarial y el costo de vida proyectado para el cuatrimestre subsiguiente, de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa por concepto del incremento de los ingresos del personal comprendido por este convenio colectivo en los aumentos salariales del 1° de octubre de 1986, 1° de febrero de 1987 y 1° de junio de 1987.

   Vigesimoquinto. En lo que se refiere a las definiciones de categorías, normas laborales y disposiciones generales referentes al personal de Supervisión y Mandos Medios, serán de aplicación las disposiciones establecidas en el laudo de 2 de agosto 68, publicado en el "Diario Oficial" del 16 de agosto de 1968, así como los decretos 735/985, publicado en el "Diario Oficial" de 20 de enero de 1986 y 483/986, publicado en el "Diario Oficial" de 15 de octubre de 1986.

   Vigesimosexto. Las partes firmantes del presente Convenio lo hacen
sobre cuatro ejemplares de un mismo tenor, comprometiéndose a depositar 
un ejemplar del mismo en el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, solicitando su homologación y publicación en el "Diario Oficial". 

Artículo 2

   Establécese que durante el período 1° de octubre de 1986 - 31 de 
enero de 1987, los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada, no podrán ser incrementados en más del 17,00% de la incidencia 
de los salarios en la estructura de costos de cada empresa, por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgado por el presente decreto.

Artículo 3

   Establécese que los precios de los bienes  y/o servicios de la actividad privada no podrán ser incrementados, en más de la media resultante entre el costo de vida acaecido en el cuatrimestre inmediato anterior a aquel en que se otorga el incremento salarial, y el costo de vida proyectado para el cuatrimestre subsiguiente, de la incidencia 
de los salarios en la estructura de costos de cada empresa por concepto del incremento de los ingresos del personal comprendido por el referido convenio colectivo, en los aumentos salariales del 1° de febrero de 1987 
y 1° de junio de 1987.

Artículo 4

   Durante el período 1° de octubre de 1986 al 30 de setiembre de 1987, ningún otro aumento de salarios otorgado, podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el grupo salarial.

Artículo 5

   Comuníquese publíquese, etc.- 


SANGUINETTI - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD - RICARDO ZERBINO CAVAJANI
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