Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Artículo 3
Establécese que los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada no podrán ser incrementados, en más de la media resultante entre el costo de vida acaecido en el cuatrimestre inmediato anterior a aquel en que se otorga el incremento salarial, y el costo de vida proyectado para el cuatrimestre subsiguiente, de la incidencia
de los salarios en la estructura de costos de cada empresa por concepto del incremento de los ingresos del personal comprendido por el referido convenio colectivo, en los aumentos salariales del 1° de febrero de 1987
y 1° de junio de 1987.