REGLAMENTACION DE LA REFORMA REGISTRAL




Promulgación: 29/12/1988
Publicación: 11/01/1989
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1988
  •    Página: 1260
    Visto: la disposición del artículo 107 de la ley 15.851 de 24 de
diciembre de 1986.

    Resultando: que la citada disposición legal determina una modificación
sustancial del régimen jurídico aplicable a los Registros Inmobiliarios,
en cuanto instaura un sistema de descentralización total, que obliga a
inscribir en los Registros Departamentales o Local de Traslaciones de
Dominio, todos los actos, negocios jurídicos y resoluciones emanadas  de
las autoridades competentes relativos a bienes raíces, en aplicación del
principio de radicación.

    Considerando: I) Que el régimen legal previsto obliga a inscribir en
los Registros del interior del país, actos que de acuerdo al régimen de la
ley 10.793, son inscribibles en los registros centralizados en Montevideo;

II) Ello supone un cambio radical en la competencia de los registros, lo
que obliga a proceder a una reglamentación que determine además, la
competencia de cada uno de los registros citados, los actos inscribibles
en ellos, y algunos aspectos formales fundamentales; todo con la finalidad
de reunir en un solo texto reglamentario la pluralidad de disposiciones de
nuestro sistema registral que serán aplicables a las sedes registrales
mencionadas.

    Atento: A lo precedentemente expuesto;

                      El Presidente de la República

                              DECRETA:

Artículo 1

    Competencia en razón de la materia.- Cada Registro Departamental o
Local de Traslaciones de Dominio, además de su competencia originaria,
comprenderá las siguientes secciones:

a) Expropiaciones;
b) Embargos;
c) Promesas de Enajenación de Inmuebles a Plazos;
d) Hipotecas;
e) Arrendamientos y Anticresis; y
f) Reivindicaciones.

  Asimismo, tendrá a su cargo los Registros de Automotores, Prenda Agraria
e Industrial y Poderes.

Artículo 2

    Actos inscribibles.- Serán inscribibles en dichos Registros.

    1. Traslaciones de Dominio

a) Los instrumentos públicos en que se constituye, reconozca, modifique,
transfiera, declare o extinga el dominio sobre bienes inmuebles, el
usufructo, uso, habitación, servidumbre y cualquier desmembramiento sobre
el dominio de los mismos;

b) Las sentencias de prescripción obtenidas en juicio contradictorio
cuando recaigan sobre bienes inmuebles;

c) Los Reglamentos de Copropiedad;

d) Los certificados de resultancias de autos sucesorios;

e) La constitución de Bien de Familia.

    Se inscribirán asimismo, los actos jurídicos que se mencionan
referentes a las siguientes secciones:

1.1. Sección Expropiaciones.- Las resoluciones de designación de bienes
sujetos a expropiación que dicten el Poder Ejecutivo, los Municipios y
todo otro Ente de Derecho Público con atribuciones para ello;

1.2. Sección Embargos.- Los embargos de bienes raíces determinados;

1.3. Sección Promesas de Enajenación de Inmuebles a Plazos.- Las promesas
a que se refiere la ley 8.733 de 17 de junio de 1931, sus modificativas y
concordantes;

1.4. Sección Hipotecas:

a) Escrituras públicas de Hipotecas de bienes raíces;
b) Escrituras públicas de censos;
c) Deudas por construcción, mejora o conservación, de bienes raíces;
d) Reglamentos de Copropiedad.

1.5. Sección Reivindicaciones:

a) Reivindicatorias a título singular de bienes raíces;
b) La acción pauliana cuando tenga por objeto un bien raíz;
c) La declaración de monumento histórico conforme a la ley 14.040 de 21 de
octubre de 1971.

1.6. Sección Arrendamientos y Anticresis:

a) Los contratos de arrendamientos y aparcerías de bienes raíces;
b) Las obligaciones prohibitivas de arrendar y dar en anticresis;
c) Las escrituras públicas de anticresis;
d) Los subarrendamientos y subaparcerías conforme a las leyes que regulan
esas materias;
e) Los contratos de uso y goce previstos por el artículo 150 de la ley
   13.728 de 17 de diciembre de 1968;
f) Los oficios por los que se comunican las demandas promovidas de acuerdo
con el Nº 4 del artículo 24 y los incisos 2, 3, 4, 5 y 6 del artículo 26
del decreto ley 14.219 de 24 de julio de 1974;
g) Las comunicaciones libradas por los Juzgados respectivos dando cuenta
de las fechas en que  se hayan operado los lanzamientos o las
desocupaciones del bien objeto del desalojo registrado.

2. Automotores

a) Toda enajenación total o parcial por acto entre vivos, a título
gratuito u oneroso;
b) Transmisiones mortis causa, a título singular o universal;
c) Particiones en cuanto determinan la titularidad del dominio;
d) Constitución de cualquier desmembramiento de dominio.

3. Prenda agraria e industrial

a) Los actos y contratos por los cuales se constituye prenda rural, de
útiles de trabajo y bosques (ley  5.649 de 21 de marzo de 1918; artículos
6 y 7, ley 15.939 de 28 de diciembre de 1987; artículos 58 y 59);

b) Los actos y contratos por los cuales se constituye prenda industrial
(ley 8.292 de 24 de setiembre de 1928 artículo 5);

c) Los actos y contratos por los cuales se constituye prenda sobre
vehículos automotores, máquinas y aparatos identificables (ley 12.367 de 8
de enero de 1957; artículos 25 y 26);

d) Los endosos de los actos y contratos de prenda registrados (ley 5.649
de 21 de marzo de 1918; artículo 18, ley 8.292 de 24 de setiembre de 1928;
artículo 5 y ley 12.367 de 8 de enero de 1957; artículos 25 y 26);

e) La reinscripción de los actos y contratos de prenda inscriptos, antes
de que se opere la caducidad de la inscripción. Si ya hubieran caducado,
se podrán volver a inscribir las prendas sin otro requisito que la
presentación del contrato original, produciendo todos sus efectos desde la
fecha de la nueva inscripción. (Ley 13.608 de 8 de setiembre de 1967,
artículo 42).

4. Poderes

    Actos que se refieran a mandatos vigentes, estén o no inscriptos
(artículo 2086 incisos 5, 6, 7 y 9 del Código Civil):

a) Revocación;
b) Renuncia;
c) Suspensión;
d) Limitación;
e) Sustitución; y
f) Extinción.

5. Las cesiones, rescisiones, modificaciones y cancelaciones de actos y
contratos inscriptos en los Registros y Secciones antes mencionadas y todo
acto o contrato que extinga, afecte o modifique cualquier inscripción.

(*)Notas:
Fe de erratas publicada/s: 23/02/1989.

Artículo 3

    Competencia territorial.- Cada Registro tendrá competencia en la
circunscripción territorial asignada por la ley 10.793 de 25 de setiembre
de 1946.
    Declárase que las secciones judiciales correspondientes al Registro
Local de Traslaciones de Dominio de Pando son las que estaban designadas a
la promulgación de la ley citada.

Artículo 4

   Actos relativos a bienes ubicados en diferentes departamentos.
Si se tratare de la inscripción de actos relativos a bienes ubicados en
diferentes departamentos, la misma se hará en cada uno de ellos.

Artículo 5

    Actos relativos a buques y diques flotantes.- La inscripción de las
escrituras públicas de hipotecas y demás contratos relativos a buques y
diques flotantes, se hará a partir del 1º de enero de 1989 en el Registro
de Hipotecas de la Primera Sección.

Artículo 6

    Actos modificativos o extintivos.- Las cesiones, rescisiones,
cancelaciones y modificaciones en general de actos inscriptos, se
efectuarán en el Registro originario.
    Cuando se inscriba un acto jurídico que suponga un cambio del bien
objeto de la relación jurídica primitiva y éste se ubique en
circunscripción distinta a la originaria, deberá presentarse al Registro
competente de acuerdo a la ubicación del bien que sustituye al anterior,
el documento respectivo acompañado de certificado de vigencia de la
primitiva inscripción. Este será expedido al día del otorgamiento del acto
que se inscribe, el que se protocolizará.

Artículo 7

   Sustitución del embargo genérico por un embargo específico.
   Cuando la inscripción del embargo específico fuere sustitutiva del
embargo genérico  de derechos y acciones, y aquel recaiga en bienes
ubicados en la circunscripción territorial de los registros del interior
del país, se procederá en la siguiente forma:
   El oficio que ordene la inscripción de la sustitución deberá
presentarse al Registro competente de acuerdo a la ubicación del bien,
acompañado de un certificado que acredite la vigencia del embargo genérico
de una data no mayor de cinco días hábiles. La información de la medida
sustituida se agregará al nuevo oficio y se protocolizarán conjuntamente.
   El Registro General de Inhibiciones cancelará la inscripción del
embargo genérico mediante la presentación del oficio que ordene la
sustitución, acompañado del certificado expedido a esos efectos por el
Registro Departamental o Local en su caso. El mismo procedimiento se
aplicará en el caso de sustitución de una acción reivindicatoria a título
universal por una acción reivindicatoria a título singular.

Artículo 8

   Presentación de documentos.- Los requisitos formales, fiscales y demás
especificaciones prescriptas por las leyes y decretos vigentes, regirán en
forma independiente para la presentación de cada acto inscribible en los
Registros Departamentales o Local de Traslaciones de Dominio y sus
secciones y serán exigibles aunque se presenten a inscribir
simultáneamente varios actos jurídicos en un mismo instrumento.

Artículo 9

    Inscripción de promesas de enajenación de inmuebles a plazos.-
Tratándose de inscripciones de promesas de enajenación de inmuebles
extendidas en documento privado, (Ley 8.733 y concordantes), referentes a
bienes radicados en diversos departamentos; se cumplirá con los requisitos
exigidos por el artículo 3 inciso 1 de la ley citada; rigiendo para cada
uno de los registros en que deba presentarse, la exigencia del ejemplar
destinado al mismo.

Artículo 10

    Medios técnicos. Facultades de la Dirección General de Registros.-
Facúltase a la Dirección General de Registros a utilizar máquinas, equipos
fotográficos, servicios de tabulación, computadores electrónicos de datos,
teletipos y cualquier otro sistema que la técnica créase para cumplir con
eficiencia y rapidez, las funciones primarias de registro e información.
    A los efectos de que los Registros Departamentales o Local de
Traslaciones de Dominio puedan brindar una información total o parcial
de los bienes ubicados en su circunscripción territorial, la Dirección
General de Registros estará facultada para emitir comunicaciones a
aquéllos.

Artículo 11

    Encuadernación.- Los documentos registrales se encuadernarán por
Secciones o Registros cada 300 folios. Cada tomo se clausurará mediante
certificados en los que el registrador indicará el número de
protocolizaciones realizadas, los folios que comprenda, el lugar y fecha.
    Un mismo tomo podrá comprender más de un año de protocolizaciones. En
tal caso, cada año, se separará mediante una constancia que así lo señale,
firmada por el registrador.

Artículo 12

     Información Registral.- En los Registros de Traslaciones de Dominio y
en la sección Promesas de Enajenación de Inmuebles a plazos del Registro
General de Inhibiciones, las solicitudes de información registral relativa
a bienes inmuebles se efectuará con la sola indicación de los siguientes
elementos: El padrón actual, los padrones de los cuales deriva, la zona,
el Paraje, la sección judicial, los antecedentes gráficos conocidos y el
lapso por el cual se solicita la información.
    Todo error, omisión o insuficiencia de los datos suministrados por el
usuario en la información solicitada, es de exclusiva responsabilidad
del peticionante.

Artículo 13

    Legibilidad y dimensiones.- En los casos en que el Registro proceda a
inscribir por protocolización de ejemplar, éstos deberán ser presentados
en forma legible a los efectos de formar matriz al documento, debiendo
además guardar las dimensiones del formato oficio con un margen mínimo de
2,5 centímetros de cada lado de la hoja y uno de 4 centímetros en el
margen izquierdo del anverso y derecho del reverso, dentro de los  cuales
deberán  estar insertos el texto y las firmas del documento.
    El Registro no admitirá los documentos que no se ajusten a lo
preceptuado en el inciso anterior.

Artículo 14

    Comuníquese, etc.

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