CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO N° 1 COMERCIO. SUBGRUPO ADMINISTRACION Y VENTA DE PROPIEDADES




Promulgación: 24/12/1986
Publicación: 04/03/1987
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Referencias a toda la norma
   Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos por decreto 178/985, de 10 de mayo de 1985.

   Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se procedió a la designación directa de los delegados sectoriales;

   II) Que no obstante lo señalado en el resultando anterior se ha cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;

   III) Que en los Consejos de Salarios correspondiente al Grupo N° 1 "Comercio" Subgrupo N° 19 "Administración y Venta de Inmuebles" se logró el acuerdo que fue suscrito en acta del 11 de noviembre de 1986.

   Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios la aplicación de la ley 10.449, de 12 de noviembre de 1943 podría dar lugar a cuestionamientos de orden legal;

   II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones es conveniente utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto ley 14.791, de 8 de junio de 1978;

   Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el decreto ley 14.791 y decreto reglamentario 371/978, de 30 de junio de 1978,

   El Presidente de la República 

                               DECRETA:

Artículo 1

   Fíjanse con carácter nacional los siguientes salarios mínimos por categoría, con vigencia desde el 1° de octubre de 1986 hasta el 31 de enero de 1987 para los trabajadores comprendidos en el Grupo N° 1 "Comercio" Subgrupo N° 19 "Administración y Venta de Propiedades":

Categoría                                        Salario Mínimo
                                                    Mensual
                                                            N$

Cadete .........................................   18.412,10
Limpiador ......................................   19.564,20
Portero ........................................   21.562,90
Sereno .........................................   21.562,90  
Auxiliar .......................................   21.735,80
Telefonista ....................................   21.735,80
Inspector ......................................   24.344,80
Cajero .........................................   24.344,80
Vendedor .......................................   24.344,80
Oficial ........................................   27.301,30
Oficial Cajero .................................   27.301,30
Sub Conserje ...................................   27.301,30
Procurador .....................................   30.430,30
Chofer Remesero ................................   30.430,30
Conserje .......................................   30.430,30
Sub Jefe .......................................   32.692,40
Jefe ...........................................   39.124,90
Abogado ........................................   39.124,90
Escribano ......................................   39.124,90
Jefe de Departamento ...........................   43.647,40
Adscripto a Gerencia ...........................   46.776,40

Artículo 2

   Establécese que sin perjuicio de los salarios mínimos establecidos, ningún trabajador podrá percibir un incremento salarial inferior al 21,46% (veintiuno con cuarenta y seis por ciento) sobre los salarios vigentes al 30 de setiembre de 1986.

Artículo 3

   En caso de haberse producido aumentos voluntarios concedidos por las empresas con posterioridad al 1° de junio de 1986 a cuenta de este Consejo de Salarios, ellos podrán deducirse en la medida que hubiese quedado así documentado.

Artículo 4

   A partir del 1° de octubre de 1986 el monto de la prima por antigüedad ascenderá a la suma de N$ 365,50 por año de antigüedad liquidándose de acuerdo al decreto 698/985.

Artículo 5

   Los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada no podrán ser incrementados en más del 17% (diecisiete por ciento) de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa, por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgado por el presente decreto.

Artículo 6

   Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 31 de enero de 1987 ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran este Subgrupo Salarial.

Artículo 7

   Cuando existan trabajadores no categorizados en los laudos o decretos del presente Subgrupo, este Consejo de Salarios determinará la categoría a la cual deben asimilarse dicho trabajador teniendo en cuenta las categorías ya laudadas en esta rama de actividad.

Artículo 8

   Comuníquese, publíquese, etc.-

SANGUINETTI - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD - RICARDO ZERBINO CAVAJANI
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