CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO N° 39 PRENSA. RADIODIFUSION. TELEVISION. COMUNICACIONES Y TALLERES GRAFICOS DE EMPRESAS PERIODISTICAS. SUBGRUPO RADIO BUSQUEDA DE PERSONAS
Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos por decreto 178/985, de 10 de mayo de 1985.
Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se procedió a la designación directa de los delegados sectoriales;
II) Que no obstante lo señalado en el resultando anterior, se ha cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;
III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo Nº 39 "Prensa, Radiodifusión, Televisión, Comunicaciones y Talleres Gráficos de Empresas Periodísticas", Subgrupo "Radio Búsqueda de Personas", se logró el acuerdo que fue suscrito en acta del 21 de octubre de 1986.
Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios la aplicación de la ley 10.449, de 12 de noviembre de 1943 podría dar lugar a cuestionamientos de orden legal;
II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones es conveniente utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto ley 14.791, de 8 de junio de 1978;
Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el decreto ley 14.791 y decreto reglamentario 371/978, de 30 de junio de 1978,
El Presidente de la República
DECRETA:
Fíjanse con carácter nacional los siguientes salarios básicos por categorías para los trabajadores comprendidos en el Grupo N° 39 "Prensa, Radiodifusión, Televisión, Comunicaciones y Talleres Gráficos de Empresas Periodísticas", Subgrupo "Radio Búsqueda de Personas", con vigencia desde el 1° de octubre de 1986 hasta el 31 de enero de 1987:
Categoría Salario Mínimo Mensual
N$
Cadete 15.548.00
Administrativo 20.730.00
Cobrador 20.730.00
Promotora de Ventas 20.730.00
Operadora a prueba 15.548.00
Operadora 20.730.00
Supervisora 25.913.00
Ayudante Técnico 20.730.00
Oficial Técnico 25.913.00 (*)
Increméntase, con carácter nacional, en un 22% los salarios vigentes
al 30 de setiembre de 1986, de los trabajadores comprendidos en el artículo anterior, con vigencia desde el 1° de octubre de 1986 y hasta el 31 de enero de 1987.
Cuando existan trabajadores no categorizados específicamente en los laudos o decretos del presente Grupo, este Consejo resolverá por vía aclaratoria o complementaria el salario mínimo o aumento porcentual que le corresponderá a dichos trabajadores.
En ningún caso la resolución que emane del Consejo podrá alterar o modificar laudos o decretos vigentes.
Los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada, no podrán ser incrementados en más del 17% de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa, por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgado por el presente decreto.
Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 31 de enero de 1987 ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el Grupo salarial.