CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO N° 39 PRENSA. RADIODIFUSION. TELEVISION. COMUNICACIONES Y TALLERES GRAFICOS DE EMPRESAS PERIODISTICAS. SUBGRUPO RADIO BUSQUEDA DE PERSONAS




Promulgación: 24/12/1986
Publicación: 24/02/1987
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
   Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos por decreto 178/985, de 10 de mayo de 1985.

   Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se procedió a la designación directa de los delegados sectoriales;

   II) Que no obstante lo señalado en el resultando anterior, se ha cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;

   III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo Nº 39 "Prensa, Radiodifusión, Televisión, Comunicaciones y Talleres Gráficos de Empresas Periodísticas", Subgrupo "Radio Búsqueda de Personas", se logró el acuerdo que fue suscrito en acta del 21 de octubre de 1986.

   Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios la aplicación de la ley 10.449, de 12 de noviembre de 1943 podría dar lugar a cuestionamientos de orden legal;

   II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones es conveniente utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto ley 14.791, de 8 de junio de 1978;

   Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el decreto ley 14.791 y decreto reglamentario 371/978, de 30 de junio de 1978,

   El Presidente de la República

                            DECRETA:

Artículo 1

   Fíjanse con carácter nacional los siguientes salarios básicos por categorías para los trabajadores comprendidos en el Grupo N° 39 "Prensa, Radiodifusión, Televisión, Comunicaciones y Talleres Gráficos de Empresas Periodísticas", Subgrupo "Radio Búsqueda de Personas", con vigencia desde el 1° de octubre de 1986 hasta el 31 de enero de 1987:

Categoría                               Salario Mínimo Mensual

                                                       N$

Cadete                                           15.548.00
Administrativo                                   20.730.00
Cobrador                                         20.730.00
Promotora de Ventas                              20.730.00
Operadora a prueba                               15.548.00
Operadora                                        20.730.00
Supervisora                                      25.913.00
Ayudante Técnico                                 20.730.00
Oficial Técnico                                  25.913.00 (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2.

Artículo 2

   Increméntase, con carácter nacional, en un 22% los salarios vigentes 
al 30 de setiembre de 1986, de los trabajadores comprendidos en el artículo anterior, con vigencia desde el 1° de octubre de 1986 y hasta el 31 de enero de 1987.

Artículo 3

   Establécese con carácter nacional una primera por antigüedad de N$ 300.00 (nuevos pesos trescientos) por cada año trabajado.

Artículo 4

   Cuando existan trabajadores no categorizados específicamente en los laudos o decretos del presente Grupo, este Consejo resolverá por vía aclaratoria o complementaria el salario mínimo o aumento porcentual que le corresponderá a dichos trabajadores.
   En ningún caso la resolución que emane del Consejo podrá alterar o modificar laudos o decretos vigentes.

Artículo 5

   Los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada, no podrán ser incrementados en más del 17% de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa, por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgado por el presente decreto.

Artículo 6

   Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 31 de enero de 1987 ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el Grupo salarial.

Artículo 7

   Comuníquese, publíquese, etc.-

SANGUINETTI - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD - RICARDO ZERBINO CAVAJANI
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