CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO Nº 46 SERVICIOS GENERALES. SUBGRUPO INFORMATICA




Promulgación: 24/12/1986
Publicación: 19/02/1987
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
   Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos por decreto 178/985, de 10 de mayo de 1985.

   Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumento salarial para la actividad privada, por razones de oportunidad se procedió a la designación directa de los delegados sectoriales;

   II) Que no obstante a lo señalado en el resultando anterior, se ha cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;

   III) Que el Consejo de Salarios correspondiente al grupo Nº 46, Servicios Generales, Subgrupo "Informática", se logró el acuerdo que fue suscrito en acta de fecha 7 de noviembre de 1986;

   Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios la aplicación de la ley 10.449, de 12 de noviembre de 1943 podría dar lugar a cuestionamientos de orden legal;

   II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones es conveniente utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto ley 14.791, de 8 de junio de 1978;

   Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el decreto ley 14.791 y decreto reglamentario 371/978, de 30 de junio de 1978,

   El Presidente de la República

                             DECRETA:

Artículo 1

   Fíjanse las retribuciones mínimas con carácter nacional para los trabajadores del Grupo Nº 46 "Servicios Generales" Subgrupo "Informática" con vigencia desde el 1º de octubre de 1986 hasta el 31 de enero de 1987 en N$ 18.500 (Nuevos pesos dieciocho mil quinientos con 00/100) y se incrementan las remuneraciones vigentes al 30 de setiembre de 1986 en un 22% (veintidós por ciento).

Artículo 2

   Establécese que el menor de edad percibirá igual salario que el trabajador mayor de 18 años.

Artículo 3

   Otros Beneficios.

A) Horario Especial. La trabajadora del sector que compruebe 
   fehacientemente por medio de certificación médica, que deba amamantar 
   a su hijo, gozará de una hora y media por día de descanso, la que será 
   pagada por la empresa. La misma durará hasta al fecha que fije el 
   facultativo en el precitado certificado. Este beneficio regirá hasta 
   el 31 de enero de 1987.

B) Descuento de Cuota Sindical. Las empresas de informática deberán 
   efectuar las retenciones sobre sueldos de las cuotas sindicales de la 
   organización respectiva, de acuerdo a las planillas de retención que
   la organización sindical le remita, previa autorización por escrito de 
   los trabajadores, a partir del 1º de noviembre de 1986.

C) Comisión Bipartita. Se acuerda la formación de un grupo de trabajo, 
   compuesto por tres delegados y sus respectivos suplentes por cada 
   delegación profesional, que comenzará a reunirse a partir del 18 de 
   noviembre de 1986, debiendo abocarse al estudio de los siguientes 
   temas:
      Categorías, Niveles Salariales, convenio colectivo a mediano plazo, modificaciones al pago del salario vacacional, cartelera sindical, reglamentar en forma definitiva el horario especial para amamantar y demás temas que consideren las partes como aptos para tratar en dicho grupo de trabajo.



Artículo 4

   Establécese que los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada no podrán ser incrementados en más de un 17% de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa por concepto de incrementos de los ingresos del personal otorgado por el presente decreto

Artículo 5

   Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 31 de enero de 1987, ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el grupo salarial.

Artículo 6

   Cuando existan trabajadores no categorizados en los laudos o decretos del presente subgrupo, este Consejo de Salarios determinará la categoría a la cual debe asimilarse dichos trabajadores teniendo en cuenta las categorías ya laudadas en esta rama de actividad.

Artículo 7

   Comuníquese, publíquese, etc.,

SANGUINETTI - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD - RICARDO ZERBINO CAVAJANI
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