Visto: lo dispuesto en el artículo 1º, literal e) del decreto ley
14.791, de 8 de junio de 1978.
Resultando: que de acuerdo a las circunstancias económicas se estima
necesario un ajuste de los salarios mínimos de los trabajadores rurales.
Considerando: I) Que resulta conveniente adecuar la periodicidad del
ajuste salarial para los trabajadores rurales de forma tal que el mismo se
realice en la misma oportunidad que para el resto de la actividad privada;
II) Que ello no obsta a otros incrementos salariales que las partes
integrantes de la relación laboral puedan acordar.
Atento a lo precedentemente expuesto,
El Presidente de la República
DECRETA:
Los trabajadores rurales empleados en las faenas de agricultura y
ganadería, además de alimentación suficiente y vivienda higiénica,
extensiva a sus familiares (esposa, hijos, padres) a su cargo percibirán a
partir del 1º de febrero de 1987 las siguientes remuneraciones mínimas.
Asignación
Cargo Mensual Diaria
N$ N$
Administrador 17.112 684
Capataz 13.500 540
Escribiente 12.731 509
Peón Especializado 12.019 481
Sereno 12.019 481
Peón Chacarero 11.248 450
Menores de 18 años 8.942 358
Cocinero 8.942 358
Servicio Doméstico 7.757 310
Tropero y Peón Jornalero 551 (*)
Los trabajadores comprendidos en el artículo anterior que no perciban
retribuciones en especie (alimentación y vivienda) percibirán además la
suma de N$ 7.518 (nuevos pesos siete mil quinientos dieciocho) o su
equivalente diario.
En consecuencia percibirán las siguientes retribuciones mínimas:
Asignación
Cargo Mensual Diario
N$ N$
Administrador 24.630 985
Capataz 21.018 841
Escribiente 20.249 810
Peón Especializado 19.537 781
Sereno 19.537 781
Peón Chacarero 18.766 751
Menores de 18 años 16.460 658
Cocinero 16.460 658
Servicio Doméstico 15.275 611
Tropero y Peón Jornalero 852 (*)
Los trabajadores de tambo, además de la alimentación suficiente y
vivienda higiénica extensiva a los familiares (esposa, ascendientes y
descendientes) a su cargo, percibirán a partir del 1º de febrero de 1987
las siguientes retribuciones mínimas:
Asignación
Cargo Mensual Diaria
N$ N$
Administrador 17.112 684
Capataz 13.500 540
Escribiente 12.731 509
Tractorista 12.019 481
Chacarero 12.019 481
Peón 11.250 450
Menores de 18 años 8.942 358
Cocinero 8.942 358
Servicio Doméstico 7.757 310
Peón Zafral 551 (*)
Los trabajadores comprendidos en el numeral precedente que no perciban
retribuciones en especie (alimentación y vivienda), percibirán además la
suma de N$ 7.518 (nuevos pesos siete mil quinientos dieciocho) o su
equivalente diario.
En consecuencia percibirán las siguientes retribuciones mínimas:
Cargo Mensual Diaria
N$ N$
Capataz 21.018 841
Escribiente 20.249 810
Tractorista 19.537 781
Chacarero 19.537 781
Peón 18.766 751
Menores de 18 años 16.460 658
Cocinero 16.460 658
Servicio Doméstico 15.276 611
Peón Zafral 852 (*)
Para la determinación de las remuneraciones de categorías no previstas
en los artículos precedentes de este decreto deberá aplicarse sobre los
salarios nominales al 1º de noviembre de 1986 un incremento del 16%
(dieciséis por ciento).
Las prestaciones sustitutivas de alimentación y vivienda serán a partir
del 1º de febrero de 1987 de N$ 7.518 (nuevos pesos siete mil quinientos
dieciocho) mensuales o su equivalente diario de N$ 301 (nuevos pesos
trescientos uno).