FIJACION DE SALARIO MINIMO NACIONAL. FEBRERO 1987 - TRABAJADORES RURALES




Promulgación: 18/02/1987
Publicación: 02/04/1987
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1987
  •    Página: 152
  Visto: lo dispuesto en el artículo 1º, literal e) del decreto ley
14.791, de 8 de junio de 1978.

 Resultando: que de acuerdo a las circunstancias económicas se estima
necesario un ajuste de los salarios mínimos de los trabajadores rurales.

 Considerando: I) Que resulta conveniente adecuar la periodicidad del
ajuste salarial para los trabajadores rurales de forma tal que el mismo se
realice en la misma oportunidad que para el resto de la actividad privada;

 II) Que ello no obsta a otros incrementos salariales que las partes
integrantes de la relación laboral puedan acordar.

 Atento a lo precedentemente  expuesto,

 El Presidente de la República


                              DECRETA:

Artículo 1

   Los trabajadores rurales empleados en las faenas de agricultura y
ganadería, además de alimentación suficiente y vivienda higiénica,
extensiva a sus familiares (esposa, hijos, padres) a su cargo percibirán a
partir del 1º de febrero de 1987 las siguientes remuneraciones mínimas.

                                        Asignación

     Cargo                         Mensual        Diaria
                                     N$            N$
Administrador                      17.112          684
Capataz                            13.500          540
Escribiente                        12.731          509
Peón Especializado                 12.019          481
Sereno                             12.019          481
Peón Chacarero                     11.248          450
Menores de 18 años                  8.942          358
Cocinero                            8.942          358
Servicio Doméstico                  7.757          310
Tropero y Peón Jornalero                           551   (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 2 y 6.
Referencias al artículo

Artículo 2

   Los trabajadores comprendidos en el artículo anterior que no perciban
retribuciones en especie (alimentación y vivienda) percibirán además la
suma de N$ 7.518 (nuevos pesos siete mil quinientos dieciocho) o su
equivalente diario.

    En consecuencia percibirán las siguientes retribuciones mínimas:

                                             Asignación

Cargo                                   Mensual        Diario
                                          N$             N$
Administrador                            24.630         985
Capataz                                  21.018         841
Escribiente                              20.249         810
Peón Especializado                       19.537         781
Sereno                                   19.537         781
Peón Chacarero                           18.766         751
Menores de 18 años                       16.460         658
Cocinero                                 16.460         658
Servicio Doméstico                       15.275         611
Tropero y Peón Jornalero                                852 (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 6.
Referencias al artículo

Artículo 3

   Los trabajadores de granja, quintas, jardines, viñedos, criaderos de
aves, suinos y conejos, apiarios y establecimientos productores en general
de verduras, legumbres, tubérculos, frutas y flores percibirán a partir
del 1º de febrero de 1987 las siguientes retribuciones mínimas:

                                        Asignación Mensual

Cargo                         con especies        sin especies
                                   N$                  N$

Administrador                   15.993              23.505
Capataz                         11.784              19.302
Escribiente                     10.953              18.472
Peón Especializado              10.067              17.587
Sereno                          10.067              17.587
Peón Chacarero                  10.067              17.587
Peón                             9.178              16.697
Menores de 18 años               7.105              14.623
Cocinero                         7.105              14.623
Servicio Doméstico               6.868              14.389



                                        Asignación Diaria

Cargo                         con especies        sin especies
                                   N$                  N$

Administrador                      640                 940
Capataz                            471                 772
Escribiente                        438                 739
Peón Especializado                 403                 703
Sereno                             403                 703
Peón Chacarero                     403                 703
Peón                               367                 668
Menores de 18 años                 284                 585
Cocinero                           284                 585
Servicio Doméstico                 275                 576
Peón Jornalero zafral              437                 737 (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 6.
Referencias al artículo

Artículo 4

   Los trabajadores de tambo, además de la alimentación suficiente y
vivienda higiénica extensiva a los familiares (esposa, ascendientes y
descendientes) a su cargo, percibirán a partir del 1º de febrero de 1987
las siguientes retribuciones mínimas:

                                        Asignación
Cargo                              Mensual        Diaria

                                     N$            N$

Administrador                      17.112          684
Capataz                            13.500          540
Escribiente                        12.731          509
Tractorista                        12.019          481
Chacarero                          12.019          481
Peón                               11.250          450
Menores de 18 años                  8.942          358
Cocinero                            8.942          358
Servicio Doméstico                  7.757          310
Peón Zafral                                        551 (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 5 y 6.
Referencias al artículo

Artículo 5

   Los trabajadores comprendidos en el numeral precedente que no perciban
retribuciones en especie (alimentación y vivienda), percibirán además la
suma de N$ 7.518 (nuevos pesos siete mil quinientos dieciocho) o su
equivalente diario.

   En consecuencia percibirán las siguientes retribuciones mínimas:

Cargo                              Mensual             Diaria

                                     N$                  N$

Capataz                            21.018                841
Escribiente                        20.249                810
Tractorista                        19.537                781
Chacarero                          19.537                781
Peón                               18.766                751
Menores de 18 años                 16.460                658
Cocinero                           16.460                658
Servicio Doméstico                 15.276                611
Peón Zafral                                              852 (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 6.
Referencias al artículo

Artículo 6

   Para la determinación de las remuneraciones de categorías no previstas
en los artículos precedentes de este decreto deberá aplicarse sobre los
salarios nominales al 1º de noviembre de 1986 un incremento del 16%
(dieciséis por ciento).

   Las prestaciones sustitutivas de alimentación y vivienda serán a partir
del 1º de febrero de 1987 de N$ 7.518 (nuevos pesos siete mil quinientos
dieciocho) mensuales o su equivalente diario de N$ 301 (nuevos pesos
trescientos uno).
Referencias al artículo

Artículo 7

  Publíquese en dos (2) diarios de la capital y comuníquese, etc.

SANGUINETTI - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD - LUIS MOSCA - PEDRO BONINO
GARMENDIA
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