Visto: lo dispuesto en el artículo 1º, literal e) del decreto ley
14.791, de 8 de junio de 1978.
Resultando: que de acuerdo a las circunstancias económicas se estima
necesario un ajuste de los salarios mínimos de los trabajadores rurales.
Considerando: I) Que resulta conveniente adecuar la periodicidad del
ajuste salarial para los trabajadores rurales de forma tal que el mismo se
realice en la misma oportunidad que para el resto de la actividad privada;
II) Que ello no obsta a otros incrementos salariales que las partes
integrantes de la relación laboral puedan acordar.
Atento a lo precedentemente expuesto,
El Presidente de la República
DECRETA:
Artículo 1
Los trabajadores rurales empleados en las faenas de agricultura y
ganadería, además de alimentación suficiente y vivienda higiénica,
extensiva a sus familiares (esposa, hijos, padres) a su cargo percibirán a
partir del 1º de febrero de 1987 las siguientes remuneraciones mínimas.
Asignación
Cargo Mensual Diaria
N$ N$
Administrador 17.112 684
Capataz 13.500 540
Escribiente 12.731 509
Peón Especializado 12.019 481
Sereno 12.019 481
Peón Chacarero 11.248 450
Menores de 18 años 8.942 358
Cocinero 8.942 358
Servicio Doméstico 7.757 310
Tropero y Peón Jornalero 551 (*)