CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO N° 46 SERVICIOS GENERALES. SUBGRUPO ENCARGADOS Y PORTEROS DE EDIFICIOS DE APARTAMENTOS DE PROPIEDAD HORIZONTAL Y/O ESCRITORIOS




Promulgación: 24/12/1986
Publicación: 18/02/1987
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
   Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos por decreto 178/985 de 10 de mayo de 1985.

   Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar el aumento salarial para la actividad privada, por razones de oportunidad se procedió a la designación directa de los delegados sectoriales;

   II) Que no obstante a lo señalado en el resultando anterior, se ha cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;

   III) Que el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo Nº 46 Servicios Generales, Subgrupo Encargados y Porteros etc., de Edificios de Apartamentos de Propiedad Horizontal y Escritorios, se logró el acuerdo que fue suscrito en acta de fecha 7 de noviembre de 1986.

   Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios la aplicación de la ley 10.449 de 12 de noviembre de 1943 podría dar lugar a cuestionamientos de orden legal;

   II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las condiciones de trabajo aprobadas en las negociaciones es conveniente utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto ley 14.791 de 8 de junio de 1978.

   Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el decreto ley 14.791 y decreto reglamentario 371/978 de 30 de junio de 1978.

   El Presidente de la República

                             DECRETA:

Artículo 1

   Fíjanse las retribuciones mínimas con carácter nacional para los trabajadores del Grupo Nº 46 "Servicios Generales" Subgrupo "Encargados y Porteros etc., de Edificios de Apartamentos de Propiedad Horizontal y/o Escritorios", con vigencia desde el 1º de octubre de 1986 hasta el 31 de enero de 1987.
   
   A) Aumento general para todos los trabajadores del Subgrupo del 20% 
      (veinte por ciento), sobre el salario vigente al 30 de setiembre de 
      1986.
   B) Establecer como salario mínimo para todos los trabajadores del 
      Subgrupo la suma de N$ 18.500.00 (nuevos pesos dieciocho mil 
      quinientos), sin perjuicio de los incrementos correspondientes a 
      cada categoría.

Artículo 2

   Otros beneficios: Para los encargados con vivienda en jornada de ocho horas se establecen los siguientes incrementos sobre el salario mínimo del sector; 0,1% por apartamento y 3% por ascensor, y cuando atiendan lo relacionado con las funciones del garage, su limpieza, barrido y vigilancia el 0,25% por cochera.

Artículo 3

   Incrementar las remuneraciones percibidas por los Conserjes, porteros, encargados y demás trabajadores comprendidos en el Subgrupo en el 0,5% del salario mínimo del sector por cada año trabajado por concepto de antigüedad, a partir del primer año.

Artículo 4

   Establécese, respecto al vigilante diurno que el mismo no podrá realizar tareas de limpieza.

Artículo 5

   Establécese que los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada no podrán ser incrementados en más de un 17% de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa, por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgados por el presente decreto.

Artículo 6

   Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente Laudo y el 31 de enero de 1987, ningún aumento de salario podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el grupo salarial.

Artículo 7

   Cuando existan trabajadores no categorizados específicamente en los laudos o decretos del presente Grupo, este Consejo de Salarios 
determinará la categoría a la cual deben asimilarse dichos trabajadores, teniendo en cuenta las categorías ya laudadas en esta rama de actividad.

Artículo 8

   Comuníquese, publíquese, etc.-

SANGUINETTI - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD - RICARDO ZERBINO CAVAJANI
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