CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO N° 46 SERVICIOS GENERALES. SUBGRUPO ENCARGADOS Y PORTEROS DE EDIFICIOS DE APARTAMENTOS DE PROPIEDAD HORIZONTAL Y/O ESCRITORIOS




Promulgación: 24/12/1986
Publicación: 18/02/1987
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
   Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos por decreto 178/985 de 10 de mayo de 1985.

   Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar el aumento salarial para la actividad privada, por razones de oportunidad se procedió a la designación directa de los delegados sectoriales;

   II) Que no obstante a lo señalado en el resultando anterior, se ha cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;

   III) Que el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo Nº 46 Servicios Generales, Subgrupo Encargados y Porteros etc., de Edificios de Apartamentos de Propiedad Horizontal y Escritorios, se logró el acuerdo que fue suscrito en acta de fecha 7 de noviembre de 1986.

   Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios la aplicación de la ley 10.449 de 12 de noviembre de 1943 podría dar lugar a cuestionamientos de orden legal;

   II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las condiciones de trabajo aprobadas en las negociaciones es conveniente utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto ley 14.791 de 8 de junio de 1978.

   Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el decreto ley 14.791 y decreto reglamentario 371/978 de 30 de junio de 1978.

   El Presidente de la República

                             DECRETA:

Artículo 1

   Fíjanse las retribuciones mínimas con carácter nacional para los trabajadores del Grupo Nº 46 "Servicios Generales" Subgrupo "Encargados y Porteros etc., de Edificios de Apartamentos de Propiedad Horizontal y/o Escritorios", con vigencia desde el 1º de octubre de 1986 hasta el 31 de enero de 1987.
   
   A) Aumento general para todos los trabajadores del Subgrupo del 20% 
      (veinte por ciento), sobre el salario vigente al 30 de setiembre de 
      1986.
   B) Establecer como salario mínimo para todos los trabajadores del 
      Subgrupo la suma de N$ 18.500.00 (nuevos pesos dieciocho mil 
      quinientos), sin perjuicio de los incrementos correspondientes a 
      cada categoría.

SANGUINETTI - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD - RICARDO ZERBINO CAVAJANI
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