REGULACION DEL ARTICULO 43 DE LA LEY 19.210 (INCLUSION FINANCIERA) RELATIVO A LA UTILIZACION DE MEDIOS DE PAGOS ELECTRONICOS PARA LA CANCELACION DE LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS QUE SE DETERMINAN




Promulgación: 31/03/2016
Publicación: 12/04/2016
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
   VISTO: lo dispuesto por el artículo 43 de la Ley N° 19210 de 29 de abril de 2014.

   RESULTANDO: I) que el referido artículo establece el modo en que deberá realizarse el pago de los tributos nacionales y los que sean recaudados por los Institutos de Seguridad Social para otras Instituciones, así como las devoluciones que corresponda efectuar.

   II) que la citada norma faculta al Poder Ejecutivo a habilitar la utilización de cheques cruzados no a la orden para los referidos pagos, en los plazos, términos y condiciones que determine la reglamentación.

   CONSIDERANDO: I) que es necesario establecer el alcance de las disposiciones del citado artículo y efectuar las adecuaciones normativas que permitan hacer operativa las mismas.

   II) que es conveniente ejercer la referida facultad a los efectos de facilitar el pago de determinadas obligaciones tributarias.

   ATENTO: a lo expuesto,

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

   (Tributos comprendidos).- La cancelación de las obligaciones tributarias cuyo organismo recaudador sea la Dirección General Impositiva, el Banco de Previsión Social, la Dirección Nacional de Aduanas y la Administración Nacional de Educación Pública, abonados a partir del 1° de abril de 2016, así como las devoluciones que correspondan efectuar a partir de la citada fecha, deberán realizarse mediante la utilización de médios de pago electrónicos, certificados de crédito emitidos por la Dirección General Impositiva o cheques de pago diferido cruzados. Será obligatoria también la utilización de los mencionados medios de pago para la cancelación de los tributos que recauden los institutos de seguridad social para otras instituciones.
   Asimismo, se admitirá que la cancelación de las referidas obligaciones se realice mediante la utilización de cheques comunes cruzados o letras de cambio cruzadas emitidas por una institución de intermediación financiera. (*)
   Los pagos a que refiere el presente artículo, podrán efectuarse a través de medios de pago cuyo titular o emisor sea un sujeto distinto al sujeto pasivo de los tributos recaudados por dichos organismos.
   Cuando la cobranza se realice a través de un tercero habilitado por el 
organismo recaudador, el pago deberá realizarse mediante los instrumentos previstos en los incisos precedentes.
   Los organismos recaudadores establecerán los términos, condiciones y 
medios de pago mediante los cuales realizarán la cobranza y devolución 
de los tributos que administran.
   Lo dispuesto en el presente artículo no será aplicable para el pago de 
obligaciones tributarias cuyo importe total sea inferior al equivalente a 10.000 UI (diez mil unidades indexadas) considerando por separado los pagos a cada organismo recaudador, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 233 de la Ley N° 19.355 de 19 de diciembre de 2015, para el caso de los tributos y gravámenes aduaneros que recauda la Dirección Nacional de Aduanas. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 81/017 de 27/03/2017 artículo 1.
Inciso 2º) redacción dada por: Decreto Nº 383/019 de 13/12/2019 artículo 
3.
Ver vigencia: Decreto Nº 383/019 de 13/12/2019 artículo 4.
Inciso 2º) redacción dada anteriormente por: Decreto Nº 434/018 de 
28/12/2018 artículo 6.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 434/018 de 28/12/2018 artículo 6, Decreto Nº 81/017 de 27/03/2017 artículo 1, Decreto Nº 89/016 de 31/03/2016 artículo 1.
Referencias al artículo

Artículo 2

   Valor de la Unidad Indexada.- Los valores expresados en Unidades Indexadas se convertirán considerando la cotización de dicha unidad al primer día del mes en el cual se realice el pago o devolución de los tributos correspondientes.
   A partir del 1° de enero de 2018, la conversión a que refiere el 
inciso anterior se realizará considerando la cotización de la unidad indexada al 1° de enero del año en el cual se efectúe el pago o 
devolución de los tributos correspondientes. (*)

(*)Notas:
Inciso 2º) agregado/s por: Decreto Nº 81/017 de 27/03/2017 artículo 2.

Artículo 3

   Comuníquese, publíquese y archívese.

   TABARÉ VÁZQUEZ - PABLO FERRERI
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