CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO N° 23 INDUSTRIA ACEITERA. SUBGRUPO MARGARINAS Y GRASAS COMESTIBLES




Promulgación: 24/12/1986
Publicación: 20/02/1987
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
   Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos por decreto 178/985, de 10 de mayo de 1985.

   Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se procedió a la designación directa de los delegados sectoriales;

   II) Que no obstante lo señalado en el resultando anterior, se ha cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados:

   III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo Nº 23 "Industria Aceitera", Subgrupo "Margarinas y Grasas Comestibles", se logró el acuerdo por unanimidad que fue suscrito en acta del 10 de noviembre de 1986.

   Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios la aplicación de la ley 10.449, de 12 de noviembre de 1943 podría dar lugar a cuestionamientos de orden legal;

   II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones es conveniente utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto ley 14.791, de 8 de junio de 1978;

   Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el decreto ley 14.791 y decreto reglamentario 371/978, de 30 de junio de 1978,

   El Presidente de la República

                                DECRETA:

Artículo 1

   Increméntase con carácter nacional las remuneraciones vigentes al 30 de setiembre de 1986, de los trabajadores comprendidos en el Grupo Nº 23 "Industria Aceitera", Subgrupo "Margarinas y Grasas comestibles" ., en un 23% con vigencia desde el 1º de octubre de 1986 al 31 de enero de 1987.
   Se establece un aumento porcentual del 22% para el personal administrativo, con igual vigencia que la referida anteriormente.

Artículo 2

   Fíjase con carácter nacional un salario mínimo de N$ 1.036,50 por día para los trabajadores comprendidos en este Subgrupo, con vigencia desde el 1º de octubre de 1986 al 31 de enero de 1987.

Artículo 3

   Establécense con carácter nacional los siguiente beneficios para todos los trabajadores comprendidos en este Subgrupo:

a) un aguinaldo extra de un 25% pagadero antes del 31 de enero de 1987;
b) una prima por antigüedad de N$ 125 por año, con un mínimo de 3 años y 
   un máximo de 10 años en la empresa, pagadera mensualmente a partir del 
   1º de noviembre de 1986 en forma proporcional al tiempo efectivamente 
   trabajado. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 4.

Artículo 4

   Establécese que la empresa Industrias Fortaleza, queda excluida del beneficio otorgado en el literal b) del artículo 3º del presente decreto.

Artículo 5

   Las disposiciones del presente decreto comprenden a los trabajadores jornaleros hasta subcapataz inclusive y personal administrativo, quedando excluido el personal que ocupa cargos de Dirección.

Artículo 6

   Cuando existan trabajadores no categorizados específicamente en los laudos o decretos del presente subgrupo, el Consejo de Salarios determinará la categoría a la cual deben asimilarse dichos trabajadores, teniendo en cuenta las categorías ya laudadas en esta rama de actividad.

Artículo 7

   Establécese que los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada no podrán ser incrementados en más del 17% de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa, por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgado por el presente decreto.

Artículo 8

   Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 31 de enero de 1987, ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el grupo salarial.

Artículo 9

   Comuníquese, publíquese, etc.

SANGUINETTI - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD - RICARDO ZERBINO CAVAJANI
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