CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO Nº 33 INDUSTRIA DE LAS JOYAS




Promulgación: 24/12/1986
Publicación: 24/04/1987
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
   Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios, instituidos 
por decreto 178 de 20 de mayo de 1985.

   Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos 
salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se procedió a la designación directa de los Delegados Sectoriales;

   II) Que no obstante lo señalado en el resultando anterior, se ha cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;

   III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo Nº 33 
"Industria de las Joyas", se logró acuerdo unánime que fue suscrito en actas el 6 de noviembre del año en curso, celebrando un convenio 
colectivo por el plazo de un año.

   Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la 
aplicación de la ley 10.449 de fecha 12 de noviembre de 1943, podría dar lugar a cuestionamientos de orden legal;

   II) Que a los efectos de asegurar el cumplimiento integral de las condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones, es conveniente utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto ley 14.791 de  8 de junio de 1978;

   III) Que es de interés del Poder Ejecutivo promover los acuerdos a largo plazo a efectos de asegurar el incremento del salario real de los trabajadores con el fin de que las relaciones laborales se desarrollen en un clima que evite los conflictos y favorezca el aumento de la productividad.
 
   Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el decreto 
ley 14.791 y decreto reglamentario 371/978 del 3 de junio de 1978,

   El Presidente de la República

                               DECRETA:

Artículo 1

   Establécese que el convenio colectivo suscrito el 6 de noviembre de 1986 entre el Centro de Talleristas de Joyería y Afines y la Unión Nacional de Trabajadores del Metal y Ramas Afines (UNTMRA), que se 
publica como anexo al presente decreto, regirá con carácter nacional para las empresas y trabajadores comprendidos en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo N° 33 "Industria de las Joyas".

                            __________


 Convenio Colectivo: En la ciudad de Montevideo, el día seis de noviembre de mil novecientos ochenta y seis, entre por una parte el 
Centro de Talleristas de Joyería y Afines, representado por el señor 
Pablo Wainberg y el señor Julio Zelniker, delegados del Sector 
Empresarial ante el Consejo de Salarios del Grupo N° 33 "Industria de las Joyas" y por otra parte: la Unión Nacional de Trabajadores del Metal y Ramas Afines, representada por los señores Rosario Pietraroia, y Nelson Grajales, delegados por el Sector de los Trabajadores ante l mismo 
Consejo de Salarios, quienes acuerdan el siguiente convenio colectivo:

   Primero: El presente convenio rige con carácter nacional para todo el personal comprendido en el Grupo N° 33 "Industria de las Joyas".

   Segundo: El presente convenio regirá desde el 1° de octubre de 1986 hasta el 30 de setiembre de 1987.

   Tercero: A partir del 1° de octubre de1986 y hasta el 31 de enero de 1987 se incrementarán los salarios mínimos vigentes al 30 de setiembre de 1986, quedando los mismos fijados en los siguientes valores:

   I)Sector Obrero.

   A) Joyería Manual.

Escala para Joyeros Engarzadores.

Categoría                                         Salario

                                                     N$
                                                         
Inicial, aprendiz ..........................        17.664
Al cumplir un año, aprendiz ................        19.840
Al cumplir dos años, aprendiz ..............        22.003
Al cumplir tres años, aprendiz adelantado...        24.066
Al cumplir cuatro años, aprendiz adelantado.        26.408
Al cumplir cinco años, medio oficial........        28.281
Al cumplir seis años, medio oficial.........        29.997
Al cumplir ocho años, Oficial "D" ..........        33.003
Al cumplir diez años, oficial "C" ..........        34.660
Al cumplir doce años, oficial "B" ..........        37.695
Al cumplir doce años, oficial "A" ..........        43.717

   Escala para compostureros.

Categoría                                         Salario 

                                                     N$    
                                                    
Oficial "A" ................................        39.118
Oficial "B" ................................        34.660
Oficial "C" ................................        33.003 

   Escala para Pulidores (Para Joyería Mecánica y Manual).
 
Categoría                                         Salario

                                                     N$

Inicial aprendiz............................       18.078
Al cumplir tres meses aprendiz .............       20.130
Al cumplir un año, aprendiz.................       22.003
Al cumplir dos años, aprendiz adelantado....       23.353
Al cumplir tres años, aprendiz adelantado...       24.245
Al cumplir cuatro años, medio oficial.......       26.935
Al cumplir cinco años, oficial..............       27.979

   Pulidores que pulen alhajas de joyería manual alternadamente con 
alhajas de joyería mecánica.

                                                     N$

Al cumplir seis años .......................       28.709
Sereno .....................................       30.098

   B) Joyería mecánica.

   Escala para Joyeros, Engarzadores y Grabadores.

Categoría                                         Salario

                                                     N$

Inicial aprendiz............................       18.078
Al cumplir un año, aprendiz.................       20.130
Al cumplir dos años, aprendiz adelantado....       22.003
Al cumplir tres años, aprendiz adelantado...       23.332
Al cumplir cuatro años, medio oficial.......       24.245
Al cumplir cinco años, medio oficial........       26.935
Al cumplir seis años, oficial...............       27.979

   Los operarios joyeros y engarzadores que realicen trabajos totalmente 
manuales alternados con mecánicos, percibirán:

                                                     N$

Al cumplir siete años de oficio.............       28.545
Al cumplir ocho años de oficio .............       29.228
Al cumplir diez años de oficio .............       30.234

   Escala para Fundidores, Laminadores Estampadores y Baños Laboratorio.

Categoría                                         Salario

                                                     N$

Inicial aprendiz............................       18.078
Al cumplir ocho años, medio oficial.........       30.885
Al cumplir diez años, medio oficial.........       32.866
Al cumplir doce años, cincelador oficial "B"       36.119
Al cumplir doce años, cincelador oficial "A"       39.458

  Escala para Bruñidores.

Categoría                                         Salario

                                                     N$
                                                    
Inicial.....................................       18.420
Al cumplir un año...........................       22.831
Al cumplir dos años.........................       24.672
Al cumplir tres años........................       26.935
Al cumplir cuatro años......................       27.500

  Escala para Pulidores

Categoría                                         Salario

                                                     N$

Inicial.....................................       19.550
Al cumplir un año, aprendiz.................       22.371
Al cumplir dos años, aprendiz adelantado....       23.753
Al cumplir tres años, medio oficial.........       25.776
Al cumplir cuatro años, medio oficial.......       26.559
Al cumplir cinco años, oficial..............       29.997
Al cumplir siete años, oficial..............       32.845

   E) Orfebrería y Platería.

   Escala Unica.

Categoría                                         Salario

                                                     N$

Aprendiz de uno a seis meses ...............       21.049
Aprendiz de seis a doce meses...............       22.116
Aprendiz de doce a dieciocho meses .........       23.062
Aprendiz de dieciocho a veinticuatro meses..       23.956
Aprendiz de veinticuatro a treinta meses....       24.922
Aprendiz de treinta a treinta y seis meses..       26.225
Aprendiz de treinta y seis a cuarenta y dos 
meses.......................................       26.829
Aprendiz de cuarenta y dos a cuarenta y ocho 
meses.......................................       27.729
Aprendiz de cuarenta y ocho a cincuenta y 
cuatro meses................................       28.709
Aprendiz de cincuenta y cuatro a sesenta 
meses.......................................       29.643
Oficial soldador ...........................       33.147
Medio oficial soldador .....................       29.997
Oficial de Banco............................       36.243 
Medio Oficial de Banco .....................       32.845
Oficial cincelador..........................       37.532
Medio oficial cincelador....................       32.484
Oficial repujador...........................       41.622
Medio oficial repujador.....................       35.001
Oficial técnico galvanoplastia..............       37.861
Oficial galvanoplastia......................       35.455
Medio oficial galvanoplastia................       31.602
Oficial pulidor.............................       36.243
Medio oficial pulidor.......................       32.845
Oficial matricero...........................       41.739
Medio oficial matricero.....................       36.243
Oficial tornero mecánico....................       40.327
Medio oficial tornero mecánico..............       34.068
Oficial fotograbador........................       43.226
Oficial grabador y/o copiador...............       33.147
Medio oficial grabador y/o copiador.........       29.997
Oficial fundidor y moldeador................       36.586
Medio oficial fundidor y moldeador..........       32.147
Oficial grabador en acero...................       41.739
Medio oficial grabador en acero.............       36.246
Peón calificado.............................       26.822
Balancinero común inicial...................       26.822
Balancinero al cumplir seis meses...........       30.761
Balancinero colocador de matrices desde el 
primer día en que ejecuta esos trabajos.....       33.147 
Sereno .....................................       30.098
  
   F) Lapidación

   Escala para Lapidadores, Pulidores de Piedras Preciosas Semipreciosas 
y Sintéticas.

Categoría                                         Salario
                                                  
                                                     N$

Inicial aprendiz............................       17.321
Al cumplir un año, aprendiz.................       19.268
Al cumplir dos años, aprendiz adelantado....       21.445
Al cumplir tres años, aprendiz adelantado...       23.819
Al cumplir cuatro años, medio oficial.......       25.573
Al cumplir cinco años, medio oficial........       27.539
Al cumplir seis años, medio oficial.........       30.176
Al cumplir ocho años, oficial "D" ..........       31.799
Al cumplir diez años, oficial "C" ..........       34.856
Al cumplir doce años, oficial "B" ..........       37.829
Al cumplir catorce años, oficial "A" .......       43.936 

   II) Sector Administrativo.
 
   Escala para Empleados.

Categoría                                         Salario

                                                     N$

Auxiliar I .................................       34.366
Auxiliar II ................................       29.285
Vendedor "A" ...............................       35.009
Vendedor "B" ...............................       29.191
Control "A" ................................       33.738
Control "B" ................................       29.191
Dibujante "A" ..............................       37.268
Dibujante "B" ..............................       30.562
Corredor "A" ...............................       46.528
Corredor "B" ...............................       30.562
Cajero "A" .................................       43.335
Cajero "B" .................................       29.191
Viajante "A" ...............................       46.528
Viajante "B" ...............................       31.841 
Cobrador ...................................       41.421
Tenedor de Libros ..........................       43.335

   A todo obrero que sin ser cobrador, efectúe cobranzas eventuales se 
le abonará un suplemento mensual, que en caso de ser jornalero equivaldrá a un día de labor, y en caso de ser mensual a una veinticincoava parte de
su salario. 

   Cuarto: Las partes convienen en agregar tres nuevas categorías en el Sector Administrativos que son las siguientes:

Categoría                                         Salario

                                                     N$

Cadete menor de 18 años.....................       16.501
Cadete mayor de 18 años.....................       21.578                    
Auxiliar III ...............................       24.518

   Quinto: Sin perjuicio de los salarios mínimos establecidos en los dos artículos anteriores, ningún trabajador podrá percibir por la aplicación de este convenio un incremento inferior al 21,47% sobre los salarios que esté percibiendo al 30 de setiembre de 1986, más un 2% sobre los salarios mínimos de cada categoría establecidos en el decreto 484/986 publicado en el Diario Oficial del 23 de octubre de 1986, cantidad que se acumulará al resultado del 21,47% pudiendo las empresas deducir todo incremento voluntario a cuenta que hubieran otorgado con posterioridad al 1° de 
junio de 1986.

   Sexto: Durante la vigencia del presente convenio, se efectuarán incrementos salariales cuatrimestrales, que regirán respectivamente a partir del 1° de febrero de 1987, y 1° de junio de 1987.

   Septimo: Los incrementos salariales referidos en el artículo anterior se efectuarán sobre las siguientes bases:
   I) En cada uno de los cuatrimestres de vigencia del presente convenio, los salarios mínimos se incrementarán en función del índice que arroje la inflación en el cuatrimestre anterior, de acuerdo a los índices proporcionados por la Dirección General de Estadísticas y Censos;
   II) Se acuerda un incremento del 2% acumulado a la inflación ocurrida en cada cuatrimestre anterior sobre los salarios mínimos de cada categoría;
   III) Sin perjuicio de los salarios mínimos que se establecen en cada cuatrimestre, ningún trabajador podrá percibir por la aplicación del presente convenio, un incremento inferior al indice de la inflación producida en el cuatrimestre anterior sobre lo que esté percibiendo, más el 2% acumulado sobre el mínimo de su categoría del cuatrimestre 
anterior, pudiendo las empresas deducir todo incremento voluntario a cuenta que hubieran otorgado en cada uno de los períodos, en la medida 
que ese hecho haya quedado debidamente documentado.

   Octavo: Las partes acuerdan incrementar al 55% el porcentaje para el cálculo del salario vacacional, aplicado a partir del 1° de enero de 1987 con relación a las licencias generadas durante el año 1986, porcentaje 
que se mantendrá durante la vigencia del presente convenio.

   Noveno: Se acuerda el siguiente sistema de pago para los feriados que seguidamente se detallan:
   I) 1° de enero, 1° de mayo, 18 de julio, 25 de agosto, 2 de noviembre 
y 25 de diciembre;

    a) En caso de no trabajar en estos feriados se pagará el jornal 
       simple que corresponda por ley y/o laudo;
    b) En caso de trabajar, además de dicho jornal, se pagarán 2 jornales 
       más.

   II) En caso de trabajar los días 6 de enero, 19 de abril, 18 de mayo, 19 de junio, 12 de octubre, lunes y martes de Carnaval y jueves y viernes y sábado de Turismo, las empresas deberán pagar jornal doble, no rigiendo este sistema para serenos. En caso de no trabajar, no se percibirá 
jornal, salvo en los casos que el trabajador perciba su remuneración mensualmente.
Para realizar el cálculo del monto horario se deberá dividir el monto mensual establecido por 200 horas.

   Decimo: Horas extras. Establécese con carácter general que las horas 
de trabajo extras se pagarán doble. Se considerarán horas extras las que excedan al horario habitual diario que cumplen las empresas según 
planilla de trabajo, con las excepciones que establece la ley en la materia.

   Decimoprimero: Durante la vigencia de este convenio los trabajadores 
no realizarán petitorios ni acciones gremiales relacionadas con los aspectos acordados en este documento y con referencia a otros beneficios sociales, con excepción de las medidas resueltas con carácter general por la Central de Trabajadores.

   Decimosegundo: Las partes acuerdan que, si hubieran diferendos entre las mismas, antes de tomar cualquier medida de lucha, obligatoriamente se deberán reunir la Dirección de la Empresa o quienes la representen, el comité de base U.N.T.M.R.A, etc., procurando resolver el mismo. De no lograrse acuerdo, se someterá el diferendo al Consejo de Salarios que actuará como Organismo de Conciliación.

   Decimotercero: Solamente cualquiera de las partes firmantes de este convenio podrán denunciarlo por incumplimiento o no aplicación de la 
otra, con relación a las obligaciones contenidas en el mismo. Previamente a formularse la denuncia se deberá citar por la parte que lo plantea, al Consejo de Salarios, a los efectos de prevenir y/o dirimir el problema planteado.

   Decimocuarto: En los casos citados en los artículos decimosegundo y decimotercero cuando deba pronunciarse el Consejo de Salarios se formalizará la citación por telegrama colacionado a la otra parte y al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. A tales efectos se constituyen como domicilios convencionales los siguientes: Sector Empresarial, calle Ituzaingó 1324 4° piso oficina 405; Sector trabajador, calle Luis Alberto de Herrera N° 3972 y Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, calle Rincón N° 508, 2° piso.

   Decimoquinto: Cuando existan trabajadores no categorizados específicamente en los laudos o decretos del presente Grupo, el Consejo 
de Salarios del Grupo N° 33 determinará la categoría a la cual deben asimilarse dichos trabajadores, teniendo en cuenta las categorías ya laudadas en esta rama de actividad.

   Decimosexto: Los precios de bienes y/o servicios de la actividad privada no podrán ser incrementados en más del 17% de la incidencia de 
los salarios en la estructura de costos de cada empresa por concepto del incremento de los ingresos al personal comprendidos por este convenio colectivo en los aumentos salariales del primero de octubre de 1986. En los aumentos correspondientes al primero de febrero de 1987 y primero de junio de 1987 dichos precios de bienes y/o servicios no podrán ser incrementados en más de la media resultante entre el costo de vida real del cuatrimestre inmediato anterior a aquel en que se otorga el 
incremento salarial y el costo de vida proyectado para el cuatrimestre subsiguiente.

   Decimoséptimo: En lo que se refiere a las definiciones de categorías, normas laborales y disposiciones generales referentes a aprendices, personal obrero, administrativo, técnico etc., serán de aplicación las disposiciones establecidas en el laudo del 24 de octubre de 1966 y publicadas en el Diario Oficial del 26 de diciembre del mismo año, mientras no se opongan al presente.

   Decimoctavo: A los efectos de acordar los incrementos salariales resultantes de la aplicación de pautas acordadas en las cláusulas anteriores, las partes estarán a la convocatoria del Consejo de Salarios por parte de los señores delegados del Poder Ejecutivo, una vez que los mismos tengan conocimiento de los indices inflacionarios respectivos. En caso de que no se convoque al Consejo de Salarios cualquiera de las 
partes queda facultada para solicitar la convocatoria correspondiente. En dicho caso, de no reunirse en un plazo de 7 días o que la modificación 
del régimen legal vigente determine la no existencia de los Consejos de Salarios las partes de este convenio se reunirán bilateralmente a efectos de acordar los aumentos de salarios que correspondan.

   Decimonoveno: Las partes firmantes del presente convenio con la colaboración de los delegados del Poder Ejecutivo a partir del 1° de diciembre de 1986, se abocarán a la tarea de reunir en un solo texto que contenga categorías, salarios, mínimos, definiciones y disposiciones generales y particulares, realizando las correcciones que se acuerden con el propósito de su publicación en el próximo cuatrimestre.

   Vigesimo: Las partes firmantes del presente convenio lo hacen sobre cuatro ejemplares de un mismo tenor, comprometiéndose a depositar un ejemplar del mismo en el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, solicitando su homologación y publicación en el Diario Oficial.

Artículo 2

   Establécese que durante el período 1° de octubre de 1986 y 31 de 
enero de 1987 los precios de bienes y/o servicios de la actividad 
privada no podrán ser incrementados en más del 17% de la incidencia 
de los salarios, en la estructura de costos de cada empresa, por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgado por el presente decreto.

Artículo 3

   Establécese que los precios de los bienes y/o servicios de la 
actividad privada no podrán ser incrementados en oportunidad de los aumentos salariales, del 1° de febrero de 1987, 1° de junio de 1987, en más del resultado de la semisuma entre el Indice de Precios al consumo 
del cuatrimestre anterior al incremento salarial y el Indice de Precios 
al Consumo proyectado para el cuatrimestre siguiente y en proporción a la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa. 

Artículo 4

   Cuando existan trabajadores no categorizados específicamente en los laudos o decretos del presente Grupo, este Consejo de Salarios, 
determinará la categoría a la cual deben asimilarse dichos trabajadores, teniendo en cuenta las categorías ya laudadas en esta rama de actividad.

Artículo 5

   Durante el período 1° de octubre de 1986 al 30 de setiembre de 1987 ningún otro aumento de salarios otorgado podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el Grupo Salarial.

Artículo 6

   Comuníquese, publíquese, etc.-


SANGUINETTI - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD - RICARDO ZERBINO CAVAJANI
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