Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Artículo 3
Establécese que los precios de los bienes y/o servicios de la
actividad privada no podrán ser incrementados en oportunidad de los aumentos salariales, del 1° de febrero de 1987, 1° de junio de 1987, en más del resultado de la semisuma entre el Indice de Precios al consumo
del cuatrimestre anterior al incremento salarial y el Indice de Precios
al Consumo proyectado para el cuatrimestre siguiente y en proporción a la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa.