CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO Nº 33 INDUSTRIA DE LAS JOYAS




Promulgación: 24/12/1986
Publicación: 24/04/1987
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.

Artículo 3

   Establécese que los precios de los bienes y/o servicios de la 
actividad privada no podrán ser incrementados en oportunidad de los aumentos salariales, del 1° de febrero de 1987, 1° de junio de 1987, en más del resultado de la semisuma entre el Indice de Precios al consumo 
del cuatrimestre anterior al incremento salarial y el Indice de Precios 
al Consumo proyectado para el cuatrimestre siguiente y en proporción a la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa. 
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