FIJACION DE MEDIDAS DE PREVENCION Y VIGILANCIA, PARA LA REGULACION DE LOS RESIDUOS BIOLOGICOS Y DE MEDICAMENTOS VETERINARIOS Y DEROGACION DEL DECRETO 576/009
El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
VISTO: la gestión promovida por el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca (MGAP), en el marco del Programa Nacional de Residuos Biológicos en productos de origen animal;
RESULTANDO: I) que de acuerdo a lo dispuesto por la Ley N° 3.606, de 13 de abril de 1910 y el Decreto N° 360/003, de 3 de setiembre de 2003, es competencia del Comité Directivo que dirige y administra el Programa Nacional de Residuos Biológicos, creado en la órbita de la Dirección General de Servicios Ganaderos (DGSG) del MGAP, organizar la legislación nacional de residuos químicos, a fin de asegurar la inocuidad de los alimentos para consumo humano y el acceso a los mercados de destino para dichos productos;
II) que el mantenimiento del país como proveedor de alimentos a los diferentes mercados, requiere de una estrategia a nivel nacional, que incluye la implementación de medidas de prevención y vigilancia en lo referente a la utilización de medicamentos veterinarios y acciones frente a la detección de plaguicidas y contaminantes ambientales en productos de origen animal;
III) que la detección de residuos biológicos en tejidos y fluidos animales hallados en establecimientos de faena, establecimientos de producción láctea (tambos), establecimientos industrializadores de productos de origen animal, puede traer aparejada la destrucción de la mercadería, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 275 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre 1990 en la redacción dada por el artículo 376 de la Ley N°18.719, de 27 de diciembre de 2010 y significando una importante pérdida económica tanto para el productor como asimismo para el país;
IV) que el Decreto N°576/009, de 15 de diciembre de 2009, dispuso medidas de prevención y vigilancia en dicho sentido;
CONSIDERANDO: I) que se entiende necesario actualizar y acrecentar las medidas de prevención y vigilancia estableciendo nuevas directrices a fin de asegurar la ausencia de compuestos prohibidos y el cumplimiento de los límites máximos de residuos en productos de origen animal, de acuerdo a las reglamentaciones vigentes;
II) que resulta necesario establecer nuevas acciones de prevención y vigilancia, para garantizar la inocuidad de los alimentos y el acceso a los mercados de destino para dichos productos;
ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo dispuesto por la Ley N° 3.606, de 13 de abril de 1910, artículo 144 de la Ley N° 13.835, de 7 de enero de 1970 en la redacción dada por el artículo 134 de la Ley N° 18.996, de 7 de noviembre de 2012 y del artículo 285 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996 en la redacción dada por el artículo 87 de la Ley N° 19.535, de 25 de septiembre de 2017; Decreto N° 369/983, de 7 de octubre de 1983 (Reglamento Oficial de Inspección Veterinaria de Productos de Origen Animal) y Decreto N° 360/003, de 3 de septiembre de 2003;
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
Cométese a la Dirección General de Servicios Ganaderos (DGSG) del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca (MGAP), a través de sus dependencias técnicas competentes, la investigación en establecimientos agropecuarios, establecimientos de faena y establecimientos industrializadores de productos de origen animal, ante la detección de residuos de medicamentos veterinarios, plaguicidas y contaminantes ambientales en productos de origen animal.
A dichos efectos, podrá realizar interdicciones sanitarias preventivas, inspecciones y proceder a la extracción y análisis de muestras en animales, productos y subproductos de origen animal, raciones, forrajes y productos veterinarios utilizados por el productor. Asimismo, podrá efectuar el decomiso total de productos no autorizados o registrados.
Los predios de origen de animales con muestras de tejidos y/o fluidos biológicos con resultados de presencia de compuestos prohibidos, y/o residuos de medicamentos veterinarios o contaminantes por encima de los límites máximos permitidos, podrán ser interdictos en forma preventiva para el movimiento de animales con destino a faena en el Sistema Nacional de Información Ganadera (SNIG), por parte de la División Sanidad Animal de la DGSG del MGAP al momento de la recepción de los análisis respectivos.
La interdicción señalada en el inciso precedente, cesará luego de la investigación sanitaria pertinente por parte de la División Sanidad Animal, mediante informe que acredite que el predio cumple con las exigencias sanitarias para el correcto uso de los medicamentos veterinarios.
Los establecimientos que dieron origen a los resultados no conformes, serán objeto de controles dirigidos por parte de la DGSG, a través de sus dependencias técnicas competentes, a los efectos de dar seguimiento y verificar que las causas que dieron origen a los desvíos fueron corregidas.
La DGSG del MGAP establecerá las condiciones, requisitos y procedimientos para la investigación y seguimiento de los hallazgos descriptos en el presente Decreto, en establecimientos agropecuarios, establecimientos de faena y establecimientos industrializadores de productos de origen animal.
El propietario o tenedor a cualquier título de animales con resultados positivos referidos en el inciso anterior, será responsable por los incumplimientos constatados y por el cumplimiento de las acciones correctivas y preventivas a llevar a cabo en su establecimiento, bajo supervisión oficial.
La detección de las sustancias referidas en el presente Decreto en productos de origen animal o en tejidos y fluidos animales y el incumplimiento de las normas y procedimientos dictados por la autoridad competente de acuerdo a lo dispuesto en esta norma, podrá traer aparejada para los responsables, la aplicación de las sanciones establecidas por el artículo 144 de la Ley N° 13.835, del 7 de enero de 1970 en la redacción dada por el artículo 134 de la Ley N° 18.996, de 7 de noviembre de 2012 y del artículo 285 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996 en la redacción dada por el artículo 87 de la Ley N° 19.535, de 25 de septiembre de 2017.