VISTO: la política vigente en materia de precio al productor de leche
para el consumo líquido;
RESULTANDO: I) la misma establece que el precio al productor de la leche apta para el consumo, se ajustará semestralmente y que el 1º de setiembre de cada año se establecerá el precio base sobre el que se aplicará el ajuste automático del 1º de marzo siguiente;
II) el precio del productor para el semestre setiembre de 1999 - febrero de 2000, fue ajustado por decreto de 1º de setiembre de 1999;
CONSIDERANDO: I) corresponde en consecuencia realizar el ajuste automático para establecer el precio que regirá a partir del 1º de marzo hasta el 31 de agosto de 2000;
II) necesario mantener la suspensión hasta el próximo ajuste del tope
que vincula el precio de la leche de consumo con el precio de la leche de
industria;
ATENTO: a lo expuesto precedentemente, a lo preceptuado en los
decretos Nº 100/979, de 16 de febrero de 1979, Nº 389/979, de 6 de julio de 1979, al art. 6º del decreto Nro. 272/989, de 31 de mayo de 1989, Nro. 498/997, de fecha 31 de diciembre de 1997 y a los antecedentes elevados por las Oficinas del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca y Ministerio de Economía y Finanzas;
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
Fíjase el precio de leche apta para el consumo que las usinas
pasteurizadoras adquieran a partir del 1º de marzo de 2000, en $ 82.70
(son pesos uruguayos ochenta y dos con setenta centésimos) por kilogramo
de grasa butirométrica, cuando se liquide exclusivamente en base a este
componente y en $ 40.75 (son pesos uruguayos cuarenta con setenta y cinco
centésimos) y $ 50.15 (son pesos uruguayos cincuenta con quince
centésimos) por kilogramo de grasa butirométrica y proteína
respectivamente, cuando se liquide por ambos componentes.
Los establecimientos de los productores remitentes deberán reunir las
condiciones de higiene, sanidad, etc. a que se refiere el decreto Nº
2/997, de fecha 3 de enero de 1997.
Dicho precio se entenderá por mercadería puesta en Montevideo para el
caso de CONAPROLE y en los locales de las respectivas usinas del interior
en los restantes casos.
Las usinas pasteurizadoras podrán optar por liquidar el precio en base a
cualquiera de las alternativas de cálculo referidas precedentemente,
debiendo efectuarlo de igual forma a todos los productores remitentes. (*)
Las usinas compradoras podrán:
a. fijar bonificaciones hasta el 10% (diez por ciento) del precio
ante dicho a los efectos de premiar las leches de calidad superior
(decretos Nos. 90/995, de fecha 21 de febrero de 1995, Nº 113/997,
de fecha 9 de abril de 1997 y Nº 345/997, de fecha 17 de setiembre
de 1997).
Los litrajes bonificados mensualmente no podrán sobrepasar el 30%
(treinta por ciento) del total adquirido.
b. Aplicar condiciones análogas a las establecidas por la Comisión de
Productividad, Precios e Ingresos en el numeral 2º de la resolución
ordinaria Nº 130.
c. Tratándose de cooperativas, aplicar un régimen de pago diferido
similar al que autorizó el numeral 5º de la resolución ordinaria
premencionada. (*)
Mantiénese la liberación de los precios de las leches crudas no
comprendidas en los Art. 1º y 2º de este decreto, así como los precios de
las leches que coagulan al alcohol y los de la grasa butirométrica
correspondiente a los distintos tipos de crema.
El Ministerio de Economía y Finanzas al fijar el precio de la leche
para el consumo, podrá autorizar a las usinas a afectar del sector
pasteurización al sector industrial, total o parcialmente, transitoria o
permanentemente, el monto resultante de la tipificación de la leche para
el consumo.
Suspéndese hasta la próxima determinación del precio base, el tope de
1.5 para la relación de precios de la cuota y la industria establecido
por el Art. 6º del decreto Nº 272/989, de fecha 31 de mayo de 1989.