VISTO: la política vigente en materia de precio al productor de leche
para el consumo líquido;
RESULTANDO: I) la misma establece que el precio al productor de la leche apta para el consumo, se ajustará semestralmente y que el 1º de setiembre de cada año se establecerá el precio base sobre el que se aplicará el ajuste automático del 1º de marzo siguiente;
II) el precio del productor para el semestre setiembre de 1999 - febrero de 2000, fue ajustado por decreto de 1º de setiembre de 1999;
CONSIDERANDO: I) corresponde en consecuencia realizar el ajuste automático para establecer el precio que regirá a partir del 1º de marzo hasta el 31 de agosto de 2000;
II) necesario mantener la suspensión hasta el próximo ajuste del tope
que vincula el precio de la leche de consumo con el precio de la leche de
industria;
ATENTO: a lo expuesto precedentemente, a lo preceptuado en los
decretos Nº 100/979, de 16 de febrero de 1979, Nº 389/979, de 6 de julio de 1979, al art. 6º del decreto Nro. 272/989, de 31 de mayo de 1989, Nro. 498/997, de fecha 31 de diciembre de 1997 y a los antecedentes elevados por las Oficinas del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca y Ministerio de Economía y Finanzas;
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
Artículo 1
Fíjase el precio de leche apta para el consumo que las usinas
pasteurizadoras adquieran a partir del 1º de marzo de 2000, en $ 82.70
(son pesos uruguayos ochenta y dos con setenta centésimos) por kilogramo
de grasa butirométrica, cuando se liquide exclusivamente en base a este
componente y en $ 40.75 (son pesos uruguayos cuarenta con setenta y cinco
centésimos) y $ 50.15 (son pesos uruguayos cincuenta con quince
centésimos) por kilogramo de grasa butirométrica y proteína
respectivamente, cuando se liquide por ambos componentes.
Los establecimientos de los productores remitentes deberán reunir las
condiciones de higiene, sanidad, etc. a que se refiere el decreto Nº
2/997, de fecha 3 de enero de 1997.
Dicho precio se entenderá por mercadería puesta en Montevideo para el
caso de CONAPROLE y en los locales de las respectivas usinas del interior
en los restantes casos.
Las usinas pasteurizadoras podrán optar por liquidar el precio en base a
cualquiera de las alternativas de cálculo referidas precedentemente,
debiendo efectuarlo de igual forma a todos los productores remitentes. (*)