FIJACION DEL PRECIO DE LA LECHE. MARZO 2003




Promulgación: 28/02/2003
Publicación: 12/03/2003
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2003
  •    Página: 335
VISTO: la política vigente en materia de precio al productor de leche 
para el consumo líquido.

RESULTANDO: I) que la misma establece que el precio al productor de la 
leche apta para el consumo, se ajustará semestralmente y que el 1º de 
setiembre de cada año se establecerá el precio base sobre el que se 
aplicará el ajuste automático el 1º de marzo siguiente;

II) que el precio base al productor para el semestre setiembre de 2002 - 
febrero de 2003, fue ajustado por decreto Nº 380/002, de 30 de setiembre 
de 2002;

CONSIDERANDO: I) que corresponde en consecuencia realizar el ajuste 
automático que regirá desde el 1º de marzo de 2003 hasta el 31 de agosto 
de 2003,

ATENTO: a lo expuesto precedentemente, a lo preceptuado en los decretos 
Nº 100/979, de 19 de febrero de 1979, Nº 389/979, de 6 de julio de 1979, 
al Art. 6 del decreto Nº 272/989, de 31 de mayo de 1989, Nº 498/997 de 31 
de diciembre de 1997 y a los antecedentes elevados por las oficinas 
especializadas del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca y el 
Ministerio de Economía y Finanzas,

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA                       
                                                                          
                                 DECRETA                                  

Artículo 1

 Fíjase el precio de leche apta para el consumo que las usinas 
pasteurizadoras adquieren a partir del 1º de marzo de 2003, en $ 111.54 
(son ciento once pesos uruguayos con cincuenta y cuatro centésimos) por 
quilogramo de grasa butirométrica, cuando se liquide exclusivamente en 
base a este componente, y en $ 53.37 (son cincuenta y tres pesos 
uruguayos con treinta y siete centésimos) y $ 65.67 (son sesenta y cinco 
pesos uruguayos con sesenta y siete centésimos) por quilogramo de grasa 
butirométrica y proteína respectivamente, cuando se liquide por ambos 
componentes.

Los establecimientos de los productores remitentes deberán reunir las 
condiciones de higiene, sanidad, etc. a que se refiere el decreto Nº 
2/997 del 3 de enero de 1997.

Dicho precio se entenderá por mercadería puesta en Montevideo para el 
caso de CONAPROLE y en los locales de las respectivas usinas del interior 
en los restantes casos. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3.
Referencias al artículo

Artículo 2

 Las usinas compradoras podrán:
a) Fijar bonificaciones hasta el 10% (diez por ciento) del precio
   antedicho a los efectos de premiar las leches de calidad superior
   (decretos Nº 90/995, de 21 de febrero de 1995, Nº 113/997, de 9 de
   abril de 1997 y Nº 345/997 de 17 de setiembre de 1997).
   Los litrajes bonificados mensualmente no podrán sobrepasar el 30%
   (treinta por ciento) del total adquirido.
b) Aplicar condiciones de liquidación análogas a las establecidas por la
   Comisión de Productividad, Precios e Ingresos en el numeral 2º de la
   resolución ordinaria Nº 130.
c) Tratándose de cooperativas, aplicar un régimen de pago diferido similar
   al que autorizó el numeral 5º de la resolución ordinaria mencionada. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3.
Referencias al artículo

Artículo 3

 Mantiénese la liberación de los precios de las leches crudas no 
comprendidas en los Arts. 1º y 2º de este decreto, así como los precios 
de las leches que coagulan al alcohol y los de la grasa butirométrica 
correspondiente a los distintos tipos de crema.
Referencias al artículo

Artículo 4

 El Ministerio de Economía y Finanzas al fijar el precio de la leche para 
el consumo,. Podrá autorizar a las usinas a afectar del sector 
pasterización al sector industrial, total o parcialmente, transitoria o 
permanentemente, el monto resultante de la tipificación de la leche para 
el consumo.
Referencias al artículo

Artículo 5

 El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en 2 
(dos) diarios de circulación nacional.

Artículo 6

 Comuníquese, y cumplido archívese.

BATLLE - GONZALO GONZALEZ - ALEJANDRO ATCHUGARRY - JUAN BORDABERRY


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