FIJACION DEL PRECIO DE LA LECHE. MARZO 2003




Promulgación: 28/02/2003
Publicación: 12/03/2003
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2003
  •    Página: 335
VISTO: la política vigente en materia de precio al productor de leche 
para el consumo líquido.

RESULTANDO: I) que la misma establece que el precio al productor de la 
leche apta para el consumo, se ajustará semestralmente y que el 1º de 
setiembre de cada año se establecerá el precio base sobre el que se 
aplicará el ajuste automático el 1º de marzo siguiente;

II) que el precio base al productor para el semestre setiembre de 2002 - 
febrero de 2003, fue ajustado por decreto Nº 380/002, de 30 de setiembre 
de 2002;

CONSIDERANDO: I) que corresponde en consecuencia realizar el ajuste 
automático que regirá desde el 1º de marzo de 2003 hasta el 31 de agosto 
de 2003,

ATENTO: a lo expuesto precedentemente, a lo preceptuado en los decretos 
Nº 100/979, de 19 de febrero de 1979, Nº 389/979, de 6 de julio de 1979, 
al Art. 6 del decreto Nº 272/989, de 31 de mayo de 1989, Nº 498/997 de 31 
de diciembre de 1997 y a los antecedentes elevados por las oficinas 
especializadas del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca y el 
Ministerio de Economía y Finanzas,

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA                       
                                                                          
                                 DECRETA                                  

Artículo 1

 Fíjase el precio de leche apta para el consumo que las usinas 
pasteurizadoras adquieren a partir del 1º de marzo de 2003, en $ 111.54 
(son ciento once pesos uruguayos con cincuenta y cuatro centésimos) por 
quilogramo de grasa butirométrica, cuando se liquide exclusivamente en 
base a este componente, y en $ 53.37 (son cincuenta y tres pesos 
uruguayos con treinta y siete centésimos) y $ 65.67 (son sesenta y cinco 
pesos uruguayos con sesenta y siete centésimos) por quilogramo de grasa 
butirométrica y proteína respectivamente, cuando se liquide por ambos 
componentes.

Los establecimientos de los productores remitentes deberán reunir las 
condiciones de higiene, sanidad, etc. a que se refiere el decreto Nº 
2/997 del 3 de enero de 1997.

Dicho precio se entenderá por mercadería puesta en Montevideo para el 
caso de CONAPROLE y en los locales de las respectivas usinas del interior 
en los restantes casos. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3.
Referencias al artículo

BATLLE - GONZALO GONZALEZ - ALEJANDRO ATCHUGARRY - JUAN BORDABERRY


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