Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos por decreto 178/985 de 10 de mayo de 1985 e integrados por decreto
574/985 del 24 de octubre de 1985.
Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos salariales para la actividad privada por razones de oportunidad se procedió a la designación directa de los Delegados Sectoriales;
II) Que no obstante lo señalado en el Resultando anterior, se ha cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;
III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al grupo N° 42 "Entidades Gremiales, Instituciones Deportivas, y Similares", Subgrupo "Entidades Gremiales y Sociales", se logró el acuerdo que fue suscrito en acta de 13 de noviembre de 1985, para las Entidades Gremiales y Sociales del departamento de Montevideo, en la que se dejó expresa constancia:
1) Que los salarios y demás retribuciones convenidas, tienen carácter
mínimo en las respectivas categorías;
2) Que no se acuerdan sueldos para las categorías de gerente y
Subgerente de las Instituciones;
3) Que las empresas deberán ajustar las remuneraciones y categorías
dentro del plazo de diez días a contar desde la publicación del
presente decreto.
4) Que los sueldos, salarios y demás compensaciones establecidas en el
presente decreto se aplicarán a trabajadores de ambos sexos;
IV) Que no se logró acuerdo por unanimidad para las entidades del interior del país, por lo que se acordó por mayoría establecer únicamente el aumento salarial correspondiente, sin consideración de categorías, según acta del 13 de noviembre de 1985.
Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la aplicación de la ley 10.449 de 12 de noviembre de 1943, podría dar lugar
a cuestionamientos de orden legal;
II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones es conveniente utilizar los mecanismos legales del decreto-ley 14.791 de 8 de junio de 1978.
Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el
decreto-ley 14.791 y Decreto Reglamentario 371/978 de 30 de junio de
1978,
El Presidente de la República
DECRETA:
Artículo 1
Fíjanse las retribuciones mínimas con carácter departamental, para
los trabajadores del Grupo N° 42 "Entidades gremiales, Instituciones Deportivas y Similares", Subgrupo "Entidades gremiales y Sociales", del departamento de Montevideo, con vigencia desde el 1° de octubre de 1985 hasta el 31 de enero de 1986;
Cadete: por mes N$ 10.630
Telefonista: N$ 12.225
Auxiliar 3°, Peón, Limpiador, Sereno N$ 13.448
Auxiliar 2°, Visitador, Redactor, Informante de
Segunda, Secretario Privado Portero N$ 16.000
Bibliotecario Idóneo, Instructor de Enseñanza,
Cajero Auxiliar, Tramitador, Informante
Entrevistador N$ 16.800
Auxilar 1º, Cajero, Promotor de Ventas y/o servicios N$ 19.200
Oficial, traductor, Bibliotecario, Conserje,
Capataz Intendente de Parque N$ 22.100
Subjefe de Sección, Informante de Primera,
Asistente Social, Bibliotecólogo, Adscripto de
Sección, Procurador, Encargado de Conservación y
Mantenimiento N$ 26.520
Jefe de Sección, Secretario Administrativo y/o
Ejecutivo, cajero General, Intendente N$ 30.500
Jefe de Departamento, Inspector General N$ 35.000 (*)