CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO N° 9 INDUSTRIA DE LA CARNE. SUBGRUPO INDUSTRIA FRIGORIFICA




Promulgación: 15/12/1986
Publicación: 29/01/1987
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
   Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos 
por decreto 178/985 de 10 de mayo de 1985.

   Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se procedió a la designación directa de los delegados sectoriales;

   II) Que no obstante lo señalado en el resultando anterior, se ha cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;

   III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo 9 "Industria de la Carne", Subgrupo "Industria Frigorífica", se logró el acuerdo que fue suscrito en acta del 20 de noviembre de 1986.

   Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la aplicación de la ley 10.449, de 12 de noviembre de 1943 podría dar lugar
a cuestionamientos de orden legal;

   II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones, es conveniente utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto ley 14.791 de 
8 de junio de 1978.
   
   Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el decreto ley 14.791 y decreto reglamentario 371/978 de 30 de junio de 1978, 

   El Presidente de la República

                              DECRETA:

Artículo 1

   Fíjanse las siguientes retribuciones mínimas y demás condiciones laborales, con carácter nacional, para todos los trabajadores del Grupo 9 "Industria de la Carne", Subgrupo "Industria Frigorífica" con vigencia desde el 1° de octubre de 1986 y hasta el 31 de enero de 1987:

I) SALARIOS MINIMOS
A) Producción

Categorías              (1)               (2)              (3)

Ofic. Espec.      N$ 168,88 x hora  N$ ------ x hora   N$ 194,22 x hora 
Oficial "A"       "  153,54 x hora  "  153,54 x hora   "  173,57 x hora
Oficial "B"       "  146,56 x hora  "  146,56 x hora   "  168,55 x hora  
Medio Ofic.       "  139,57 x hora  "  143,07 x hora   "  160,51 x hora
Peón Prác.        "  126,88 x hora  "  139,57 x hora   "  145,92 x hora
Peón Apr.         "  115,35 x hora  "  132,65 x hora   "  115,35 x hora

 (1)-Corresponde a las secciones: Faena, Menudencias, Mondonguería, Tripería, Cueros, Mangas y Corrales, Grasería comestible, Grasería  Industrial y subproductos, Desosado, Tasajo, Paté, Crudo y Carne cocida congelada, Conservas, Servicios.
 (2)-Corresponde a la Sección de Cámaras de Frío.
 (3)-Corresponde a las secciones: Taller y mantenimiento, Sala de Máquinas, Sala de Calderas.

  B) Administración

  a) Escalafón de Cargos

Nivel 1 - Secretaría "A" - Programador.
Nivel 2 - Administrativo I - Cajero "A" - Operador - Programador
Nivel 3 - Administrativo II - Secretaría "B" - Vendedor "A" - Ayudante de Ingeniero - Ayudante de Arquitecto - Operador Senior.
Nivel 4 - Administrativo III - Secretaría "C" - Vendedor "B" - Cajero "B" - Cobrador - Dibujante - Ayudante de Laboratorio - Operador Junior.
Nivel 5 - Enfermero - Telefonista-recepcionista - Digitador.
Nivel 6 - Administrativo IV - Auxiliar de Arquitectura - Auxiliar de Laboratorio.
Nivel 7 - Administrativo V.
Nivel 8 - Cadete-mensajero.

Niveles salariales

- 1 - N$ 61.000,00 mensuales
- 2 - "  54.900,00   "
- 3 - "  48.800,00   "
- 4 - "  42.700,00   "
- 5 - "  36.600,00   "
- 6 - "  31.720,00   "
- 7 - "  28.060,00   "
- 8 - "  24.400,00   "

  II) Establécese que las categorías no figuren en la tabla correspondiente, como asimismo, todos los trabajadores que no recibieran incrementos salariales por percibir remuneraciones superiores a los mínimos establecidos, percibirán un aumento general del 22% sobre los sueldos y jornales vigentes al 30 de setiembre de 1986.

  III) Establécese que ningún trabajador percibirá como consecuencia de 
la categorización un incremento salarial inferior al 22% sobre los 
sueldos y jornales vigentes al 30 de setiembre de 1986.

Artículo 2

   Establécese los siguientes beneficios:

  a) Importe salarial sustitutivo de carne y comedor.- Se establece en N$ 4.436,49 sobre la base proporcional de 125 horas trabajadas en el mes.
  b) Suma para el mejor goce de la licencia.- Se establece en un 65% del jornal líquido de vacaciones para las licencias a gozarse a partir del 1° de enero de 1987.
  c) Prima por antigüedad.- Se establece en un 1,5% del salario mínimo 
nacional vigente, a partir del primer año de vinculación laboral.

Artículo 3

   Establécense las siguientes disposiciones generales:

  I) Los importes mínimos establecidos para cada categoría del sector administrativo, corresponden a un régimen de 44 horas semanales de labor.  Si el funcionario estuviera comprendido en lo dispuesto por el artículo 
42 del decreto de fecha 29 de octubre de 1957, las 4 horas restantes, se pagarán en forma sencilla.

  II) No se establecen retribuciones salariales mínimas para el personal de Dirección, entendiendo por tal lo establecido en la reglamentación vigente.

  III) Establécese que el presente decreto alcanza a la faena de lanares, conejos, liebres y equinos, manteniendo el personal afectado a las 
mismas, los salarios que tienen asignados en su respectiva categoría.

  IV) El presente decreto es aplicable también a las actividades de fabricación de harinas de carne, de carne y hueso, de huesos, sangre 
seca, sebo, aceite de patas, y demás derivados, ya sea realizada por las propias plantas frigoríficas de ciclo completo, o por plantas fuera de ellas.
 
  V) A título interpretativo se establece que tanto este decreto como todos los anteriores referentes al Grupo 9 "Industria de la Carne" "Subgrupo "Industria Frigorífica", y hasta tanto no se establezca disposición en contrario, alcanzan plenamente y en todos sus términos a
los mataderos.

  VI) La retroactividad resultante de los aumentos salariales 
establecidos por este decreto, deberán ser abonados impostergablemente antes del 12 de diciembre de 1986 inclusive.

Artículo 4

   Los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada, no podrán ser incrementados en más del 17% de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa, por concepto del incremento
de los ingresos del personal otorgados por el presente decreto.

Artículo 5

   Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 31 de enero de 1987, ningún otro aumento de
salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el grupo salarial.

Artículo 6

   Comuníquese, publíquese, etc.-

SANGUINETTI - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD - RICARDO ZERBINO CAVAJANI
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