CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO N° 9 INDUSTRIA DE LA CARNE. SUBGRUPO INDUSTRIA FRIGORIFICA




Promulgación: 15/12/1986
Publicación: 29/01/1987
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.

Artículo 3

   Establécense las siguientes disposiciones generales:

  I) Los importes mínimos establecidos para cada categoría del sector administrativo, corresponden a un régimen de 44 horas semanales de labor.  Si el funcionario estuviera comprendido en lo dispuesto por el artículo 
42 del decreto de fecha 29 de octubre de 1957, las 4 horas restantes, se pagarán en forma sencilla.

  II) No se establecen retribuciones salariales mínimas para el personal de Dirección, entendiendo por tal lo establecido en la reglamentación vigente.

  III) Establécese que el presente decreto alcanza a la faena de lanares, conejos, liebres y equinos, manteniendo el personal afectado a las 
mismas, los salarios que tienen asignados en su respectiva categoría.

  IV) El presente decreto es aplicable también a las actividades de fabricación de harinas de carne, de carne y hueso, de huesos, sangre 
seca, sebo, aceite de patas, y demás derivados, ya sea realizada por las propias plantas frigoríficas de ciclo completo, o por plantas fuera de ellas.
 
  V) A título interpretativo se establece que tanto este decreto como todos los anteriores referentes al Grupo 9 "Industria de la Carne" "Subgrupo "Industria Frigorífica", y hasta tanto no se establezca disposición en contrario, alcanzan plenamente y en todos sus términos a
los mataderos.

  VI) La retroactividad resultante de los aumentos salariales 
establecidos por este decreto, deberán ser abonados impostergablemente antes del 12 de diciembre de 1986 inclusive.

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