CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO Nº 38 CEMENTO CERAMICA ROJA REFRACTARIA Y BLANCA. SUBGRUPO CERAMICA ROJA ALFARERIA Y GRES




Promulgación: 24/12/1985
Publicación: 29/01/1986
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
   Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos por decreto 178/985 de 10 de mayo de 1985 e integrados por decreto
574/985 del 24 de octubre de 1985.

   Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se procedió a la designación directa de los Delegados Sectoriales;

   II) Que no obstante lo señalado en el Resultando anterior, se ha cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;

   III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo N° 38 "Cemento, Cerámica Roja, Refractaria y Blanca", Subgrupo "Cerámica Roja, Alfarería y Gres Item. Ladrillo de Campo,", se logró el acuerdo que fue suscrito por unanimidad en el acta de fecha 28 de octubre de 1985.

   Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la
aplicación de la ley 10.449 de 12 de noviembre de 1943 podría dar lugar
a cuestionamientos de orden legal;

   II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones es conveniente utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto-ley 14.791 de
8 de junio de 1978;
 
   Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el
decreto-ley 14.791 y decreto reglamentario 371/978 de 30 de junio de
1978,

   El Presidente de la República 

                            DECRETA:

Artículo 1

   Fíjanse los siguientes salarios mínimos y categorías, con carácter nacional, con vigencia a partir del 1° de octubre de 1985, y hasta el 31 de enero de 1986 para los trabajadores comprendidos en el Grupo N° 38 Cemento, Cerámica Roja, Refractaria y Blanca, Subgrupo Cerámica Roja Alfarería y Gres, Item Ladrillo de Campo.
   A continuación se detallan las categorías existentes y los respectivos salarios a regir desde el 1° de octubre de 1985.

                                                 N$

1) Peón no práctico                           420,00 por día
2) Peón práctico                              481,25 por día
3) Cortador                                498,75 por millar
4) Tractorista                                600,00 por día 
5) Chofer                                     900,00 por día

Artículo 2

   Fíjase para la categoría de Cortador un ficto equivalente a 1400 adobes.

Artículo 3

   Los Salarios correspondientes a la categoría de maquinista y los administrativos serán incrementados en un 20% a partir del 1° de octubre de 1985 y hasta el 31 de enero de 1986, sobre el salario vigente al 1° de junio de 1985.

Artículo 4

   Establécese que las categorías que no figuren en las escalas correspondientes, como asimismo todos los trabajadores, que no recibieran incremento salarial, por percibir remuneraciones superiores a los mínimos acordados percibirán un aumento general del 20% sobre los salarios vigentes al 1° de junio de 1985.

Artículo 5

   El presente decreto comprende al personal obrero y administrativo, no así al personal de Dirección.

Artículo 6

   Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 31 de enero de 1986, ningún otro aumento de
salarios podrá ser trasladado a los precios de las mercaderías, bienes o servicios de la empresa que integran el Grupo Salarial.

Artículo 7

   Los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada no podrán ser incrementados en más del 18% de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa, por concepto de incremento de los ingresos del personal, otorgados por el Presente Decreto.

Artículo 8

   Comuníquese, publíquese, etc.-

SANGUINETTI - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD - RICARDO ZERBINO CAVAJANI
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