(Alícuotas de la prestación complementaria).- A los efectos de la
determinación de la prestación complementaria establecida en el artículo
28 de la ley que se reglamenta, fíjanse las siguientes alícuotas mensuales
a aplicarse sobre las respectivas bases de cálculo previstas por dicho
artículo:
A) Para las instituciones, entidades y empresas indicadas en los
literales A) y B) del artículo 3º de la Ley, excluidos el Banco
Central del Uruguay, las administradoras de grupos de ahorro previo
y las instituciones financieras externas: el 2,5o/ooo (dos coma
cinco por diez mil).
B) Para las instituciones, entidades y empresas indicadas en los
literales C) y D) del artículo 3º de la Ley: el 11,5 o/oo (once
coma cinco por mil). (*)
C) Para las instituciones, entidades y empresas indicadas en los
literales F), G) y H) del artículo 3º de la Ley:
i) el 1,25o/ooo (uno coma veinticinco por diez mil) desde el 1º
de enero, hasta el 31 de diciembre de 2009 inclusive; y
ii) el 2,5o/ooo (dos coma cinco por diez mil) a partir del 1º de
enero de 2010.
D) Para el Banco Central del Uruguay, las administradoras de grupos de
ahorro previo y las instituciones financieras externas: el 10o/o
(diez por ciento).
E) Para las instituciones, entidades y empresas indicadas en el
literal I) del artículo 3º de la Ley:
1) el 10o/ooo (diez por diez mil) desde el 1º de enero hasta el
31 de diciembre de 2009 inclusive; y
2) el 20o/ooo (veinte por diez mil) a partir del 1º de enero de
2010.
F) Para las instituciones, entidades y empresas indicadas en el
literal K) del artículo 3º de la Ley: la alícuota que corresponda
al régimen de aportación aplicable a la institución, entidad o
empresa que detente su propiedad, conforme a lo previsto en el
artículo siguiente.
G) Para la propia Caja: el 5,5o/o (cinco coma cinco por ciento).
(*)Notas:
Literal B) redacción dada por: Decreto Nº 292/009 de 22/06/2009 artículo
1.
TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 825/008 de 29/12/2008 artículo 8.