Fecha de Publicación: 28/01/2009
Página: 581-A
Carilla: 35

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Artículo 8

 (Alícuotas de la prestación complementaria).- A los efectos de la
determinación de la prestación complementaria establecida en el artículo
28 de la ley que se reglamenta, fíjanse las siguientes alícuotas mensuales
a aplicarse sobre las respectivas bases de cálculo previstas por dicho
artículo:
A)     Para las instituciones, entidades y empresas indicadas en los
       literales A) y B) del artículo 3º de la Ley, excluidos el Banco
       Central del Uruguay, las administradoras de grupos de ahorro previo
       y las instituciones financieras externas: el 2,5o/ooo (dos coma
       cinco por diez mil).
B)     Para las instituciones, entidades y empresas indicadas en los
       literales C) y D) del artículo 3º de la Ley: el 14o/oo (catorce por
       mil).
C)     Para las instituciones, entidades y empresas indicadas en los
       literales F), G) y H) del artículo 3º de la Ley:
       i)     el 1,25o/ooo (uno coma veinticinco por diez mil) desde el 1º
              de enero, hasta el 31 de diciembre de 2009 inclusive; y
       ii)    el 2,5o/ooo (dos coma cinco por diez mil) a partir del 1º de
              enero de 2010.
D)     Para el Banco Central del Uruguay, las administradoras de grupos de
       ahorro previo y las instituciones financieras externas: el 10o/o
       (diez por ciento).
E)     Para las instituciones, entidades y empresas indicadas en el
       literal I) del artículo 3º de la Ley:
       1)     el 10o/ooo (diez por diez mil) desde el 1º de enero hasta el
              31 de diciembre de 2009 inclusive; y
       2)     el 20o/ooo (veinte por diez mil) a partir del 1º de enero de
              2010.
F)     Para las instituciones, entidades y empresas indicadas en el
       literal K) del artículo 3º de la Ley: la alícuota que corresponda
       al régimen de aportación aplicable a la institución, entidad o
       empresa que detente su propiedad, conforme a lo previsto en el
       artículo siguiente.
G)     Para la propia Caja: el 5,5o/o (cinco coma cinco por ciento).
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