Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos
por decreto 178/985 de 10 de mayo de 1985 integrados por decreto 574/985 de 24 de octubre de 1985.
Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se procedió a la designación directa de los Delegados Sectoriales;
II) Que no obstante lo señalado en el resultando anterior, se ha cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;
III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo N° 38
"Cemento, Cerámica Roja, Refractaria y Blanca", Subgrupo "Cerámica Roja, Alfarería y Gres, Item Ladrillo de Campo", se logró el acuerdo que fue suscrito por unanimidad en Acta de fecha 12 de noviembre de 1986.
Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la aplicación de la ley 10.449, de 12 de noviembre de 1943 podría dar lugar
a cuestionamientos de orden legal;
II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones, es conveniente utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto ley 14.791 de
8 de junio de 1978.
Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el decreto ley 14.791 y decreto reglamentario 371/978, de 30 de junio de 1978,
El Presidente de la República
DECRETA:
Increméntanse, con carácter nacional los salarios y tarifas vigentes
al 30 de setiembre de 1986, en un porcentaje del 30% a partir del 1º de octubre de 1986 y hasta el 31 de enero de 1987, para los trabajadores comprendidos en el Grupo N° 38, "Cemento, Cerámica Roja, Refractaria y Blanca", Subgrupo "Cerámica Roja, Alfarería y Gres, Item Ladrillo de Campo", resultando por tanto, los siguientes mínimos salariales para las categorías existentes, a saber:
Categoría Salario desde 1°/10/86
N$
Peón no práctico 786.= por día
Peón práctico 901.= por día
Cortador 934.= por millar
Tractorista 1.123 = por día
Chofer 1.685 = por día
Los salarios de los trabajadores de las categorías de Maquinista y Administrativos, se verán incrementados en igual porcentaje y por
idéntico período al resto de las categorías mencionadas.
Establécese que las categorías que no figuren en las tablas correspondientes, como asimismo todos los trabajadores que no recibieren incremento salarial por percibir remuneraciones superiores a los mínimos acordados percibirán un aumento general del //Información ilegible en el original// sobre los salarios vigentes al 30 de setiembre de 1986 //Información ilegible en el original// 1° de octubre de 1986.
Cuando existan trabajadores no categorizados específicamente en los laudos o decretos del presente Grupo, este Consejo de Salarios
determinará la categoría a la cual deben asimilarse dichos trabajadores,
teniendo en cuenta las categorías ya laudadas en esta rama de actividad.
Los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada, no
podrán ser incrementados en más del 17% de la incidencia de los salarios
en la estructura de costos de cada empresa, por concepto de incremento
de los ingresos del personal otorgados por el presente decreto.
Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del
presente decreto y el 31 de enero de 1987, ningún otro aumento de
salarios podrá ser trasladado a los precios de las mercaderías, bienes o
servicios, de las empresas que integran el Grupo Salarial.