Los valores de las multas que se establecen en el presente decreto
serán triplicados cuando el vehículo que incurra en infracción transporte
explosivos o inflamables, y siempre que la infracción cometida disminuya
la seguridad del transporte o aumente sus riesgos. La Dirección Nacional
de Transporte apreciará estas circunstancias al aplicar la multa. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 569/976 de 26/08/1976 artículo 1.
TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 824/975 de 30/10/1975 artículo 3.