CONVENIOS LABORALES. ACTIVIDAD PRIVADA. EMPLEADOS PRIVADOS. CONSEJOS DE SALARIOS. GRUPOS DE ACTIVIDAD. CONVENIOS COLECTIVOS. GRUPO N° 12 INDUSTRIA DE LA VESTIMENTA Y AFINES. SUBGRUPO FABRICA DE BOLSAS DE ARPILLERA O TELA




Promulgación: 23/11/1988
Publicación: 07/06/1989
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
   Visto: los acuerdos logrados en los Consejos de Salarios instituidos por decreto 178/985 de 10 de mayo de 1985.

   Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se procedió a la designación directa de los Delegados Sectoriales;

   II) Que no obstante lo señalado en el Resultando anterior, se ha cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;

   III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo Nº 12 "Industria de la Vestimenta y Afines" Subgrupo "Fábrica de Bolsas de Arpillera o Tela", se logró acuerdo suscrito en acta de fecha 9 de noviembre de 1988.

   Considerando: I) Que a lhaberse obviado el cumplimiento de ciertos requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la aplicación de la ley 10.449 de 12 de noviembre de 1943 podría dar lugar a custionamientos de orden legal;

   II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones, es comveniente utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto ley  14.791 de 8 de junio de 1978.

   Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado e el decreto ley 14.791 de 8 de junio de 1978 y decreto reglamentario 371/978 de 30 de junio de 1978,

   El Presidente de la República

                              DECRETA:

Artículo 1

   Establécese que el Convenio Colectivo suscrito el 9 de noviembre de 1988, entre la Delegación Empresarial del Sector y la Delegación del Sector de los Trabajadores, que se publica como anexo al presente decreto regirá con carácter nacional para todas las empresas y trabajadores comprendidos en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo Nº 12 "Industria de la Vestimenta y Afines" Subgrupo "Fábrica de Bolsas de Arpillera o *tela", con vigencia desde el 1º de octubre de 1988 al 31 de mayo de 1990.


    ACTA. - En Montevideo, a los nueve días del mes de noviembre de mil novecientos ochenta y ocho, estado reunido en el local de Rincón 508 el Grupo Nº 12 "Industria de la Vestimenta y Afines" Subgrupo "Fábrica de Bolsas de Arpillera o Tela", integrado por: doctoras Christianne Sosa y Adriana Brause como representantes del Poder Ejecutivo, contador Daniel Zerbino, como representante del Sector Empresarial y señor Gustavo Aysa, como representantes del Sector de los Trabajadores, acuerdan lo 
siguiente:

   1) Presentar ante el Consejo de Salarios, Convenio Colectivo suscrito por las partes a fin de ser homologado por el Poder Ejecutivo, cuya vigencia se extiende desde el 1º de octubre de 1988 al 31 de mayo de 
1990.
   2) Los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada no podrán ser incrementados en más de los porcentajes que a continuación se indican, de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa, por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgados por aplicación del convenio colectivo y su correspondiente decreto.

a) Octubre de 1988: 90% de la variación del Indice de Precios al Consumo (IPC) del período junio - setiembre de 1988;
b) Febrero de 1989: 90% de la variación del IPC del c) Junio de 1989: 90% de la variación del IPC del período febrero a mayo de 1989 y la 
corrección por mantención del salario real, si correspondiere;
d) Octubre de 1989: 90% de la variación del IPC del período junio a setiembre de 1989;
e) Febrero de 1990: 90% de la variación del IPC del período octubre de 1989 a enero de 1990, y la corrección por mantenimiento del salario real, si correspondiere.

    Durante la vigencia del presente Convenio, esto es 1º de octubre de 1988 al 31 de mayo de 1990, ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integranel sugbrupo salarial.

                        CONVENIO COLECTIVO

    En Montevideo, a los 9 días del mes de noviembre de 1988, por una parte el contador Daniel Zerbino y el señor Donald Bordoli, en representación del Sector Empresarial y el señor Gustavo Aysa y en representación del Sector de los Trabajadores, Acuerdan celebrar el siguiente Convenio Colectivo:

                           Capítulo I

                             Vigencia

       El presente convenio regirá desde el 1º de octubre de 1988 
                     y hasta el 31 de mayo de 1990.

                            Capítulo II

                       Ambito de Aplicación

   El presente convenio rige con carácter nacional y se aplicará a todos los trabajadores y empresas que integran el Consejo de Salarios Nº 12 "Industria de la Vestimenta y Afines" Subgrupo "Fábrica de Bolsas de Arpillera o Tela".

                          Capítulo III

                      Ajustes de Salarios

   Durante la vigencia de este Convenio los salarios se ajustarán cuatrimestralmente y a partir del primer día de los meses de octubre, febrero y junio de cada año, de acuerdo al siguiente detalle:

   1) 1º de octubre de 1988: Ajuste 90% (noventa por ciento) de la variación del Indice de Precios al Consumo (IPC) del cuatrimestre inmediato anterior (20.41%).
   2) 1º de febrero de 1989: Ajuste 90% (noventa por ciento de la variación del Indice de Precios al Consumo (IPC) del cuatrimestre inmediato anterior.
   3) 1º de junio de 1989: Ajuste 90% (noventa por ciento) de la 
variación del Indice de Precios al Consumo (IPC) del cuatrimestre inmediato anterior.

   A los salarios resultantes se les adicionará el complemento por corrección por inflación ai en la siguiente forma:
   Se comparará el promedio del salario real en el cuatrimestre 
febrero-mayo de 1989, con el promedio del salario real del período base que corresponde al cuatrimestre abril-julio de 1988.

(SRABR/88 + SRMAY/88 + SRJUN/88 + SRJUL/88)/4
__________________________________________________ - 1=ai
(SRFEB/89 + SRMAR/89 + SRABR/89 + SRMAY/89)/4

   El resultado de la comparación anterior, si es superior a 0, se acumulará al ajuste del 90% del IPC pasado. El incremento a otorgar será:
(1 + 90% IPC pasado) x (1 + ai).

   4) 1º de octubre de 1990: Ajuste 90% (noventa por ciento) de la variación del Indice de Precios al Consumo (IPC) del cuatrimestre inmediato anterior.
   5) 1º de febrero de 1990: Ajuste 90% (novena por ciento) de la variación del Indice de Precios al Consumo (IPC) del cuatrimestre inmediato anterior.
   A los salarios resultantes se les adicionará un complemento por corrección resltante de comparar el promedio del salario real del cuatrimestre, octubre de 1989 - enero de 1990, con el promedio del 
salario real del período base:

(SRABR/88 + SRMAY/88 + SRJUN/88 + SRJUL/88)/4
_______________________________________________ - 1=ai
(SROCT/89 + SRNOV/89 + SRDIC/89 + SRENE/90)/4

   El resultando de la comparación anterior si es superior a 0, se acumulará al ajuste del 90% del IPC pasado. El incremento a otorgar será (1 = 90% IPC pasado) x (1 + ai)

   6) Si la evolución de los cuatrimestres junio 89 - febrero 90 fuere negativa, no se efectuará deducción alguna.

                           Capítulo IV

                       Salario vacacional

   Se acuerdo incrementar el salario vacacional del 60% al 75%. Dicho aumento corresponderá únicamente para las licencias generadas en todo el año 1988 y año 1989.

                          Capítulo V

                       Partida especial

   Se acuerda otorgar por única vez una partida especial a pagar en dos tramos, en enero de 1989 y en enero de 1990 respectivamente. En ningún caso dicha partida deberá ser tenida en cuenta para el cálculo del sueldo anual complementario. El monto total máximo de dicha partida será de 20 jornales. En el caso de que esta partida especial no genere aportes sociales, los jornales deberán pagarse por su valor nominal.

a) Liquidación primer tramo: Se abonará a cada empleado un máximo de 10 jornales vigentes a diciembre de 1988, cuando éste haya mantenido una relación laboral en la empresa durante todo el año civil 1988, en forma ininterrumpida. El importe será abonado dentro de los primeros veinte 
días del año 1989. Cuando la relación laboral se haya interrumpido una o más veces en el año civil 1988, el importe a abonar se proporcionará al tiempo en que el empleado estuvo vinculado a la empresa durante dicho 
año. A los efectos de esta proporción se tomará tiempo calendario.

   Ejemplo: un empleado que estando trabajando en la empresa al 1º de enero de 1988, cesa en su relación laboral con la misma el 13 de octubre de 1988.

Cálculo

(9 meses + 13) x (10 jornales) X jornal vigente dic/88
          ___    _____________
           30       12 meses

   El jornal diario de un trabajador mensual será la treinta ava parte 
del sueldo.

b) Liquidación segundo tramo: Se abonará a cada empleado un máximo de 10 jornales vigentes a diciembre de 1989, cuando éste haya mantenido una relación laboral con la empresa durante todo el año civil de 1989 en 
forma  ininterrumpida. Este importe será abonado durante las 20 (veinte) primeros días del mes de enero de 1990. Cuando la relación laboral se 
haya interrumpido una o más veces en el año civil 1989, el importe a 
abonar se proporcionará al tiempo en que el empleado estuvo vinculado a 
la empresa en dicho año.

   Los demás criterios explicados en el primer tramo son aplicables al segundo tramo:

   9) Los salarios mínimos a regir a partir del 1º de octubre de 1988, serán los siguientes:

                                               N$

Cortador,                                 434,65 la hora
Tractorista,                              428,77 la hora
Peón de cancha,                           338,50 la hora
Maquinista cerradora con arpillera  
o tela nueva:  
Primera categoría,                       399,44 la hora
Segunda categoría,                       370,06 la hora
Tercera categoría,                       346,56 la hora
Cuarta categoría,                        323,04 la hora
Maquinista cerradora con arpillera
o tela usada,                            370,06 la hora
Maquinista zurcidora,                    346,56 la hora
Galletera,                               305,42 la hora
Dobladora,                               305,42 la hora
Embolsadora empaquetadora,               305,42 la hora
Precintadora Selladora,                  305,42 la hora
Marcadora,                               346,56 la hora

Artículo 2

   Fíjanse con carácter nacional los salarios mínimos para los trabajadores comprendidos en el artículo anterior, con vigencia desde el 1º de octubre de 1988 al 31 de enero de 1989:

                                        N$

Cortador,                         434,65 la hora
Tractorista                       428,77 la hora
Péon de cancha,                   338,50 la hora

Maquinista Cerradora con Arpillera o Tela Nueva:

                                        N$

Primera categoría,                399,44 la hora   
Segunda categoría,                370,06 la hora
Tercera categoría,                346,56 la hora
Cuarta categoría,                 323,04 la hora

Maquinista Cerradora con
Arpillera o Tela Usada            370,06 la hora
Maquinista Zurcidora,             346,56 la hora
Galletera,                        305,42 la hora
Dobladora,                        305,42 la hora
Embolsadora Empaquetadora,        305,42 la hora
Pdrecintadora Selladora,          305,42 la hora
Marcadora,                        346,56 la hora 
Clasificadora,                    346,56 la hora
Mecánico,                     123.362,26 el mes
Ayudante de Mecánico,         102.801,89 el mes
Chofer,                       112.568,65 el mes
Sereno,                        71.667,61 el mes (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 4.

Artículo 3

   Establécese que aquellos trabajadores que al 30 de setiembre percibieren salarios superiores a los mínimos vigentes a esa fecha, percibirán un incremento salarial del 20.41% (veinte con cuarenta y uno por ciento). (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 4.

Artículo 4

   Sin perjuicio en lo establecido en los artículos 2º y 3º ningún 
trabajador perteneciente al presente Subgrupo salarial percibirá un incremento inferior al 20.41% (veinte con cuarenta y uno por ciento) 
sobre las remuneraciones vigentes al 30 de setiembre de 1988.

Artículo 5

   Los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada no podrán ser incrementados en más de los porcentajes que a continuación se indican, de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa, por concepto del incremento de los ingresos del personal, otorga dos por este decreto y el Convenio Colectivo que se publica como anexo:

a) Octubre de 1988: 20.41% (veinte con cuarenta y uno por ciento);
b) Febrero de 1989: 90% de la variación del Indice de Precios al Consumo (IPC) del período de octubre de 1988 a enero de 1989;
c) Junio de 1989: 90% de la variación del Indice de Precios al Consumo (IPC) del período febrero a mayo de 1989 y la corrección por 
mantenimiento del salario real si correspondiere;
d) Octubre de 1989: 90% (noventa por ciento) de la variación del Indice 
de Precios al Consumo (IPC) del período junio a setiembre de 1989;
e) Febrero de 1990: 90% de la variación del Indice de Precios al Consumo del período octubre de 1989 a enero de 1990 y la corrección por mantenimiento del salario real si correspondiere.

Artículo 6

   Durante el período comprendido entre el 1º de octubre de 1988 y el 31 de mayo de 1990, ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el subgrupo salarial.

Artículo 7

   Comuníquese, publíquese, etc.-

SANGUINETTI - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD - RICARDO ZERBINO CAVAJANI
Ayuda