Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Visto: la necesidad de autorizar el pago de las horas extras
realizadas por los choferes del Ministerio de Relaciones Exteriores que
brindan apoyo a los requerimientos propios de dicha Secretaría de Estado,
lo que en reiteradas oportunidades supone el desempeño de tareas de
duración imprevisible (trabajo nocturno, traslados al interior, trabajos
urgentes).
Resultando: que por las características de la función que realizan
resulta imposible determinar previamente con precisión el horario que cada
uno de los choferes debe cumplir.
Considerando: I) Que el Convenio Internacional del Trabajo Nº 30,
ratificado por nuestro país por decreto ley 8.950 de 5 de abril de 1933,
relativo a la reglamentación de trabajo en el comercio y las oficinas,
admite que por reglamento de la autoridad pública puedan determinarse
excepciones permanentes a ciertas clases de personas cuyo trabajo es
intermitente, a causa de la naturaleza del mismo (artículo 7º, del inciso
1º, apartado d) debiendo en este caso determinarse el máximo de horas
extras que se permitirán al día;
II) Que en el presente caso se dan las condiciones previstas por el
derecho vigente, para considerar incluída dentro de las derogaciones
permanentes al cumplimiento de las funciones propias de los choferes del
Ministerio de Relaciones Exteriores,
El Presidente de la República
DECRETA:
Autorízase a los funcionarios choferes del Ministerio de Relaciones
Exteriores a partir del 1º de julio del corriente ejercicio a percibir las
remuneraciones correspondientes a las horas extras efectivamente
realizadas. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 403/993 de 14/09/1993 artículo 1.
Redacción dada anteriormente por: Decreto Nº 118/992 de 23/03/1992
artículo 1.
TEXTO ORIGINAL:
Decreto Nº 118/992 de 23/03/1992 artículo 1,
Decreto Nº 81/987 de 17/02/1987 artículo 1.