CONVENIOS LABORALES. ACTIVIDAD PRIVADA. EMPLEADOS PRIVADOS. CONSEJOS DE SALARIOS. GRUPOS DE ACTIVIDAD. CONVENIOS COLECTIVOS DE TRABAJO. GRUPO N° 37 INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCION E INSTALACIONES DE LA CONSTRUCCION. SUBGRUPO FIBROCEMENTO




Promulgación: 23/11/1988
Publicación: 16/06/1989
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
   Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos por decreto 178/985 de 10 de mayo de 1985.
  
   Resultando:I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se procedió a la designación directa de los Delegados Sectoriales.
   II) Que no obstante lo señalado en el Resultando anterior, se ha cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al haber participado en los acuerdos de los sectores directamente interesados;
   III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo N° 37 "Construcción e Instalaciones de la Construcción", Subgrupo "Fibrocemento", se logró el acuerdo a largo plazo que fue suscrito en Acta de fecha 18 de octubre de 1988.

   Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la aplicación de la ley 10.449 de 12 de noviembre de 1943 podría dar lugar a cuestionamientos de orden legal;
   II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento de las condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones, es conveniente utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto-ley 14.791 de 8 de junio de 1978;

   Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el decreto - ley 14.791 y decreto reglamentario 371/978 de 30 de junio de 1978.

   El Presidente de la República


                                 DECRETA:      
       

Artículo 1

   Fíjanse, con carácter nacional, los siguientes salarios mínimos por categoría para el personal jornalero comprendido en el Grupo N° 37 "Industria de la Construcción e Instalaciones de la Construcción", Subgrupo "Fibrocemento", con vigencia desde el 1° de junio de 1988 al 30 de setiembre de 1988.

                                       Jornal
   Categoría                          (N$/día)

   III                                2.282.38
   IV                                 2.367.07
   V                                  2.460.30
   VI                                 2.578.91
   VII                                2.715.26
   VIII                               2.856.68
   IX                                 2.989.42
   IXA                                3.096.98
   Subencargado                       3.201.54

                          
                           CONVENIO COLECTIVO

   En Montevideo, a los dieciocho días del mes de octubre de mil novecientos ochenta y ocho, encontrándose reunidos en el local sito en la calle Rincón 508, el Consejo de Salarios N° 37 "Construcción e Instalaciones de la Construcción", Subgrupo "Fibrocemento", actuando en representación del sector patronal el Sr. Carlos Lobato, y por el sector de los trabajadores los Sres. Luis San Martín, Enrique López, Celestino Perdigón y Freddi Rivero, resuelven por unanimidad celebrar el Convenio Colectivo que se indica a continuación, que tendrá vigencia desde el primero de junio de 1988 al 31 de mayo de 1990.
   PRIMERO: Fijar con carácter nacional los siguientes salarios mínimos por categoría para el personal jornalero comprendido en el Grupo N° 37 "Industria de la Construcción e instalaciones de la construcción" "Subgrupo "Fibrocemento" con vigencia 1° de junio de de 1988 a 30 de setiembre de 1988:

                                       Jornal
   Categoría                          (N$/día)

   III                                2.282.38
   IV                                 2.367.07
   V                                  2.460.30
   VI                                 2.578.91
   VII                                2.715.26
   VIII                               2.856.68
   IX                                 2.989.42
   IXA                                3.096.98
   Subencargado                       3.201.54
    
   SEGUNDO: Establecer que las categorías que no figuran en la tabla anterior, percibirán un incremento del 17.55 % (diecisiete con cincuenta y cinco por ciento) sobre los salarios y jornales vigentes durante el cuatrimestre febrero-mayo de 1988.
   TERCERO: Establecer el siguiente jornal mínimo: N$ 2.282,38 y el siguiente salario mínimo N$ 56.994 para el período 1° de junio de 1988 al 30 de setiembre de 1988.   
   CUARTO: Fíjanse con carácter nacional y en las mismas condiciones del artículo primero, las siguientes escalas de jornales y salarios mínimos o básico por categoría para el personal jornalero a incrementar según las pautas de ajuste que se indican en le artículo siguiente:

   Período 1° de octubre de 1988 al 31 de enero de 1989:
   
                                        Jornal 
   Categoría                           (N$/día) 


   III                                2.302.92                                                           
   IV                                 2.388.38
   V                                  2.482.45
   VI                                 2.602.12
   VII                                2.739.70
   VIII                               2.882.39
   IX                                 3.016.33
   IXA                                3.124.86
   Subencargado                       3.230.35

   Período 1° de febrero de 1989 al 31 de mayo de 1989:


  III                                 2.321.34
  IV                                  2.407.48
  V                                   2.502.31
  VI                                  2.761.61
  VII                                 2.905.45
  IX                                  3.040.46
  IX A                                3.149.86
  Subencargado                        3.256.19

  Período 1° de junio de 1989 al 30 de setiembre de 1989;


                                         N$
 
  III                                 2.339.92
  IV                                  2.426.74
  V                                   2.522.33
  VI                                  2.643.92
  VII                                 2.783.71
  VIII                                2.928.69
  IX                                  3.064.78
  IX A                                3.175.05
  Subencargado                        3.282.24

  
  Período 1° de octubre de 1989 al 31 de enero de 1990:

  III                                 2.339.92
  IV                                  2.446.16                                          
  V                                   2.542.51
  VI                                  2.665.08
  VII                                 2.805.98
  VIII                                2.952.12
  IX                                  3.089.30
  IX A                                3.200.46                                
  Subencargado                        3.308.50

  Período 1° de febrero de 1990 al 31 de mayo de 1990:

                                         N$
 
  III                                 2.375.14
  IV                                  2.463.28
  V                                   2.560.30
  VI                                  2.683.73
  VII                                 2.825.62
  VIII                                2.972.79
  IX                                  3.110.92
  IX A                                3.222.86
  Subencargado                        3.331.66


   Las escalas referidas en el artículo anterior, incluyen un crecimiento salarial uniforme por categoría. Durante el lapso de vigencia de este Convenio, solo variarán por aplicación de ajustes de inflación cuatrimestrales. Los factores de ajuste correspondientes que se calculan como se indica seguidamente, multiplicarán a las escalas del artículo cuarto. La escala del cuatrimestre junio de 1988 a setiembre de 1988 incluye su ajuste.

   Valen las abreviaturas e identificaciones que se dicen:
   Mes XX: se identifica por sus tres primeras líneas seguidas de los dos últimos dígitos del año (p. ej.: enero 88, febrero 88, etc.).


   Cuatrimestres:

   a: (Feb. 88 a May. 88) (Referencia)
   b: (Jun. 88 a Set. 88) 
   c: (Oct. 88 a Ene. 89)
   d: (Feb. 89 a May. 89)
   e: (Jun. 89 a Set. 89)
   f: (Oct. 89 a Ene. 90) 
   g: (Feb. 90 a May. 90)
   Ir: Indice de precios de consumo (DGEC-IPC) de enero de 1988.
   Ii: Indice de precios de consumo (DGEC-IPC) del mes "i".
   Ri: Salario real del cuatrimestre "i"
   Fi: Factor de ajuste de la escala salarial
   Ci: Factor de corrección de la situación "i"
   Qe: Indice porcentual que se aplica al salario del mes de Oct. 89      
       determinando una partida adicional no salarial por única vez.
   Si los correctivos "Ci" y "Qe" fueran  menores a 1, se toma 1.
   Ti: Indice porcentual de traslado paramétrico de la situación "i"
   Sea: 

   Fb: Factor aplicado para el cuatrimestre b (Jun. 88 a Set.88)
   Fb=I May. 88/I Ene. 88=1.1665
   Tb=Fb x 1.005 - 1 =0.1723 = 17.23 %
   Fc=0.9 x I Set.88 / I May.88 + 0,1
   Tc=(1 + Tb)x Fc - (1+Tb)
   Fd= Factor para el cuatrimestre "d" (Feb. 89 a May. 89)
   Fd= Fc x (0,9 x I Ene. 89/I Set. 88 + 0,1).
   Td= (1 + Tb) x Fd/Fc - (1+Tb).
   Ce: Correctivo para aplicar en el cuatrimestre "e" (jun. 89 a Set. 89).
   Ce= Rd/Ra
   Ra: Indice del salario real del cuatrimestre referencia (Feb.88 a       
   May.88).
   Ra= Ir/I Feb. 88 + Ir/I Mar. 88 + Ir/I Abr. 88 + Ir/I May. 88.
   Rd: Indice del salario real del cuatrimestre "d" (Feb. 89 a May. 89).
   Rd=Fb x Fb x (Ir/I Feb 89 + Ir/I Mar.89 + Ir/I Abr. 89 a May. 89).
   Fe: Factor para el cuatrimestre "e" (Jun.89 a Set.89).
   Fe=Fd x Ce x (0,9 x I May.89/I Ene. 89 +0,1).
   Te= ( 1 + Tb) x Fe/Fd - (1 + Tb).
   Cf: correctivo a aplicar en el cuatrimestre "f" (Oct. 89 a Ene. 90).
   Cf= (Rf/Ra), en que Ra ya fue definido y:
   Re: Indice de salario real del cuatrimestre "e" (Jun. 89 a Set. 89)
   Re=Fb x Fe x (Ir/Jun 89 + Ir/Ago. 89 + Ir/set.89).
   Ff: Factor para el cuatrimestre "f" (Oct. 89 a Ene. 90).
   Ff=Fe + Cf x (0,9 x I Set. 89/I May.89 + 0,1).
   Qe= 4 x (Re/Ra) - 4 (porcentual por única vez sobre Oct.89).
   Tf= (1 + Tb) x Ff/Fe - (1 + Tb).
   Cg: Correctivo a aplicar en el cuatrimestre "g" (Feb. 90 a May. 90).
   Cg=(Rf/Ra), en que Ra ya fue definido, y:
   Rf: Indice de salario real del cuatrimestre "f" (Oct. 89  a Ene.90).
   Rf=Fb x Ff x (Ir/I Oct.89 + Ir/I Nov.89 + Ir/I Dic.89 + Ir/I Ene.90).
   Fg: Factor para el cuatrimestre "g" (Feb. 90 a May.90).
   Fg=Ff x Cg x (0,9 x I Ene. 90/I Set. 89 + 0,1).
   Tg= (1 + Tb) x Fg/Ff - (1 + Tb).

   Si durante el lapso de vigencia referido se fijaran, para los sectores sin acuerdo de largo plazo, ajustes por inflación mayores a los que resultan de aplicar las pautas antes establecidas, se aplicarán esos ajustes en lugar de los derivados de las pautas para los cálculos de este artículo.
   El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social calculará y establecerá en cada situación los coeficientes y valores de ajuste y traslado a los precios que correspondan conforme a lo antes establecido, procediendo a su publicación y comunicación a las partes.  
   SEXTO: Los suplementos, el jornal y salario mínimos establecidos en el artículo tercero, y los salarios y jornales percibidos por el personal que no figura en las tablas, recibirán el mismo porcentaje de aumento y ajuste en cada cuatrimestre que el que corresponda aplicar a las escalas de jornales y salarios mínimos establecidas en el artículo cuarto.               
   SEPTIMO: Este acuerdo no comprende al personal de Dirección.
   OCTAVO: La delegación de trabajadores expresa que a partir de la firma del presente Convenio no dispondrá la realización de ninguna medida de fuerza hasta el 31 de mayo de 1990, por razones vinculadas a aumentos salariales, mejoras de cualquier naturaleza salarial o situaciones expresamente contenidas en este documento. Se entenderá como mejora de carácter salarial cualquiera que signifique para las empresas un aumento directo o indirecto de sus costos salariales diferentes a lo convenido en el presente acuerdo. Quedan excluidas las medidas que pueda adoptar con carácter general el PIT-CNT.
   NOVENO: De conformidad, los comparecientes firman el presente documento. 
           


Artículo 2

   Establécese que las categorías que no figuran en la tabla anterior, percibirán un incremento del 17.55 % (diecisiete con cincuenta y cinco por ciento) sobre los salarios y jornales vigentes durante el cuatrimestre febrero-mayo de 1988.

Artículo 3

   Establécese el siguiente jornal mínimo: N$ 2.282,38 (nuevos pesos dos mil doscientos ochenta y dos con 38/100) y el siguiente salario mínimo N$ 56.994 (nuevos pesos cincuenta y seis mil novecientos noventa y cuatro) para el período 1° de junio de 1988 al 30 de setiembre de 1988.

Artículo 4

   Fíjanse con carácter nacional y en las mismas condiciones del artículo primero, las siguientes escalas de jornales y salarios mínimos o básico por categoría para el personal jornalero a incrementar según las pautas de ajuste que se indican en le artículo siguiente:

   Período 1° de octubre de 1988 al 31 de enero de 1989:
   
                                        Jornal 
   Categoría                           (N$/día) 


   III                                2.302.92                                                           
   IV                                 2.388.38
   V                                  2.482.45
   VI                                 2.602.12
   VII                                2.739.70
   VIII                               2.882.39
   IX                                 3.016.33
   IXA                                3.124.86
   Subencargado                       3.230.35

   Período 1° de febrero de 1989 al 31 de mayo de 1989:


  III                                 2.321.34
  IV                                  2.407.48
  V                                   2.502.31
  VI                                  2.761.61
  VII                                 2.905.45
  IX                                  3.040.46
  IX A                                3.149.86
  Subencargado                        3.256.19

  Período 1° de junio de 1989 al 30 de setiembre de 1989;


                                         N$
 
  III                                 2.339.92
  IV                                  2.426.74
  V                                   2.522.33
  VI                                  2.643.92
  VII                                 2.783.71
  VIII                                2.928.69
  IX                                  3.064.78
  IX A                                3.175.05
  Subencargado                        3.282.24

  
  Período 1° de octubre de 1989 al 31 de enero de 1990:

  III                                 2.339.92
  IV                                  2.446.16                                          
  V                                   2.542.51
  VI                                  2.665.08
  VII                                 2.805.98
  VIII                                2.952.12
  IX                                  3.089.30
  IX A                                3.200.46                                
  Subencargado                        3.308.50

  Período 1° de febrero de 1990 al 31 de mayo de 1990:

                                         N$
 
  III                                 2.375.14
  IV                                  2.463.28
  V                                   2.560.30
  VI                                  2.683.73
  VII                                 2.825.62
  VIII                                2.972.79
  IX                                  3.110.92
  IX A                                3.222.86
  Subencargado                        3.331.66

Artículo 5

   Las escalas referidas en el artículo anterior, incluyen un crecimiento salarial uniforme por categoría. Durante el lapso de vigencia de este decreto, solo variarán por aplicación de ajustes de inflación cuatrimestrales. Los factores de ajuste correspondientes que se calculan como se indica seguidamente, multiplicarán a las escalas del artículo cuarto. La escala del cuatrimestre junio de 1988 a setiembre de 1988 incluye su ajuste.
   Valen las abreviaturas e identificaciones que se dicen:
   Mes XX: se identifica por sus tres primeras líneas seguidas de los dos últimos dígitos del año (p. ej.: enero 88, febrero 88, etc.).


   Cuatrimestres:

   a: (Feb. 88 a May. 88) (Referencia)
   b: (Jun. 88 a Set. 88) 
   c: (Oct. 88 a Ene. 89)
   d: (Feb. 89 a May. 89)
   e: (Jun. 89 a Set. 89)
   f: (Oct. 89 a Ene. 90) 
   g: (Feb. 90 a May. 90)
   Ir: Indice de precios de consumo (DGEC-IPC) de enero de 1988.
   Ii: Indice de precios de consumo (DGEC-IPC) del mes "i".
   Ri: Salario real del cuatrimestre "i"
   Fi: Factor de ajuste de la escala salarial
   Ci: Factor de corrección de la situación "i"
   Qe: Indice porcentual que se aplica al salario del mes de Oct. 89      
       determinando una partida adicional no salarial por única vez.
   Si los correctivos "Ci" y "Qe" fueran  menores a 1, se toma 1.
   Ti: Indice porcentual de traslado paramétrico de la situación "i"

   Sea: 

   Fb: Factor aplicado para el cuatrimestre b (Jun. 88 a Set.88)
   Fb=I May. 88/I Ene. 88=1.1665
   Tb=Fb x 1.005 - 1 =0.1723 = 17.23 %
   Fc=0.9 x I Set.88 / I May.88 + 0,1
   Tc=(1 + Tb)x Fc - (1+Tb)
   Fd= Factor para el cuatrimestre "d" (Feb. 89 a May. 89)
   Fd= Fc x (0,9 x I Ene. 89/I Set. 88 + 0,1).
   Td= (1 + Tb) x Fd/Fc - (1+Tb).
   Ce: Correctivo para aplicar en el cuatrimestre "e" (jun. 89 a Set. 89).
   Ce= Rd/Ra
   Ra: Indice del salario real del cuatrimestre referencia (Feb.88 a       
   May.88).
   Ra= Ir/I Feb. 88 + Ir/I Mar. 88 + Ir/I Abr. 88 + Ir/I May. 88.
   Rd: Indice del salario real del cuatrimestre "d" (Feb. 89 a May. 89).
   Rd=Fb x Fb x (Ir/I Feb 89 + Ir/I Mar.89 + Ir/I Abr. 89 a May. 89).
   Fe: Factor para el cuatrimestre "e" (Jun.89 a Set.89).
   Fe=Fd x Ce x (0,9 x I May.89/I Ene. 89 +0,1).
   Te= ( 1 + Tb) x Fe/Fd - (1 + Tb).
   Cf: correctivo a aplicar en el cuatrimestre "f" (Oct. 89 a Ene. 90).
   Cf= (Rf/Ra), en que Ra ya fue definido y:
   Re: Indice de salario real del cuatrimestre "e" (Jun. 89 a Set. 89)
   Re=Fb x Fe x (Ir/Jun 89 + Ir/Ago. 89 + Ir/set.89).
   Ff: Factor para el cuatrimestre "f" (Oct. 89 a Ene. 90).
   Ff=Fe + Cf x (0,9 x I Set. 89/I May.89 + 0,1).
   Qe= 4 x (Re/Ra) - 4 (porcentual por única vez sobre Oct.89).
   Tf= (1 + Tb) x Ff/Fe - (1 + Tb).
   Cg: Correctivo a aplicar en el cuatrimestre "g" (Feb. 90 a May. 90).
   Cg=(Rf/Ra), en que Ra ya fue definido, y:
   Rf: Indice de salario real del cuatrimestre "f" (Oct. 89  a Ene.90).
   Rf=Fb x Ff x (Ir/I Oct.89 + Ir/I Nov.89 + Ir/I Dic.89 + Ir/I Ene.90).
   Fg: Factor para el cuatrimestre "g" (Feb. 90 a May.90).
   Fg=Ff x Cg x (0,9 x I Ene. 90/I Set. 89 + 0,1).
   Tg= (1 + Tb) x Fg/Ff - (1 + Tb).

   Si durante el lapso de vigencia referido se fijaran, para los sectores sin acuerdo de largo plazo, ajustes por inflación mayores a los que resultan de aplicar las pautas antes establecidas, se aplicarán esos ajustes en lugar de los derivados de las pautas para los cálculos de este artículo.
   El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social calculará y establecerá en cada situación los coeficientes y valores de ajuste y traslado a los precios que correspondan conforme a lo antes establecido, procediendo a su publicación y comunicación a las partes.  
               

           

Artículo 6

   Los suplementos, el jornal y salario mínimos establecidos en el artículo tercero, y los salarios y jornales percibidos por el personal que no figura en las tablas, recibirán el mismo porcentaje de aumento y ajuste en cada cuatrimestre que el que corresponda aplicar a las escalas de jornales y salarios mínimos establecidas en el artículo cuarto.

Artículo 7

   Este decreto no comprende al personal de Dirección.

Artículo 8

   Comuníquese, publíquese, etc.-

SANGUINETTI - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD - RICARDO ZERBINO CAVAJANI
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