FIJACION DE LOS FICTOS MINIMOS PARA LA DETERMINACION DE INGRESOS POR PRESTACION DE SERVICIOS DE EMPRESAS DE OMNIBUS PARA SU TRIBUTACION. DECLARACIONES JURADAS




Promulgación: 30/12/1987
Publicación: 04/04/1988
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1987
  •    Página: 1273
  Visto: el decreto 661/987, de 4 de noviembre de 1987.

  Considerando: la conveniencia de introducir ajustes en el texto del
citado decreto con la finalidad de facilitar el contralor de los tributos
a que se refiere el artículo 16 de la ley 12.950 de 23 de noviembre de
1961 modificativa y complementarias y el artículo 93 de la ley 15.851 de
24 de diciembre de 1986.

                  El Presidente de la República

                             DECRETA:

Artículo 1

   Establécese que lo dispuesto en el artículo 1º del decreto 661/987 de
fecha 4 de noviembre de 1987, regirá para las declaraciones juradas
correspondientes al mes de diciembre de 1987 y siguientes.

Artículo 2

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Decreto Nº 661/987 de 04/11/1987 
artículo 2.

Artículo 3

 El importe del tributo a que se refieren el artículo 2º podrá depositarse
indistintamente en el Banco de la República, en la Cuenta Nº 30.198/50
"Inversiones del Ministerio de Transporte y Obras Públicas IMTOP" o en la
Dirección Nacional de Transporte.

Artículo 4

 El comprobante de pago del tributo a que se refiere el artículo 2º,
deberá presentarse en el Departamento de Fiscalización y Recaudación de la
Dirección Nacional de Transporte dentro de los 3 (tres) días hábiles
siguientes a la realización del servicio de turismo. Para las empresas
radicadas en el interior dicho plazo será de 5 (cinco) días hábiles.

Artículo 5

   La declaración jurada a que se refiere el decreto 223/980 de 18 de
abril de 1980, deberá contener la totalidad de los ingresos gravados,
incluyendo los determinados en el artículo 2º del presente decreto, los
que constarán en anexo agregado a dicha declaración en el que se
detallarán:

 a) fecha de servicio de turismo efectuado,

 b) origen del servicio,

 c) destino del servicio,

 d) kilómetos recorridos en territorio nacional,

 e) cantidad de asientos del ómnibus,

 f) valor de la tarifa pasajeros-kilómetro de las líneas de servicios
regulares para corta, mediana y larga distancia,

 g) ingreso ficto mínimo,

 h) ingreso real del servicio de turismo,

 i) monto del tributo abonado,

 j) número de la boleta de depósito y radicación del mismo,

 k) fecha de pago.

   Del pago correspondiente a dicha declaración, se descontarán los
efectuados por los ingresos gravados a que se refiere el artículo 2º del
presente decreto.

Artículo 6

 Comuníquese, etc.

SANGUINETTI - ALEJANDRO ATCHUGARRY - LUIS MOSCA
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