REGLAMENTACION DE LA ACTIVIDAD DE LOS OPERADORES FARMACEUTICOS QUE OPERAN EN ZONAS FRANCAS




Promulgación: 28/02/2025
Publicación: 12/03/2025
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
Reglamentario/a de:
      Ley Nº 15.921 de 17/12/1987,
      Decreto Ley Nº 15.443 de 05/08/1983.
   VISTO: la necesidad de estimular la actividad comercial desarrollada en zonas francas;

   RESULTANDO: I) que diversas empresas actúan en zonas francas, como operadores farmacéuticos, careciendo de una reglamentación adecuada para el desarrollo de sus actividades;

   II) que el artículo 1 del Decreto - Ley N° 15.443, de 5 de agosto de 1983, comete al Poder Ejecutivo, regular la importación, representación, producción, elaboración y comercialización de los medicamentos y demás productos afines de uso humano, bajo el principio general de libertad de industria y comercio;

   CONSIDERANDO: I) que resulta imprescindible adoptar aquellas medidas que potencien a nuestro país como hub regional en el sector de medicamentos de uso humano, productos afines y materias primas, lo que contribuirá a la captación de inversiones, generación de empleo calificado, incremento y diversificación de las exportaciones en productos de alto valor agregado;

   II) que corresponde por tanto reglamentar la operativa de determinadas empresas que desarrollan actividades reguladas por el Ministerio de Salud Pública dentro de las zonas francas;

   ATENTO: a lo precedentemente expuesto, lo establecido por el Decreto - Ley N° 15.443, de 5 de agosto de 1983, la Ley N° 15.921, de 17 de diciembre de 1987, Ley N° 19.276, de 25 de setiembre de 2014, Ley N° 15.921, de 17 de diciembre de 1987 en la redacción dada por la Ley N° 19.566, de 9 de enero de 2018 y lo dispuesto por Decreto N° 521/984, de 22 de noviembre de 1984, Decreto N° 18/020, de 13 de enero de 2020 y demás disposiciones concordantes y complementarias;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

   Se entiende por "Operador Farmacéutico en Zona Franca", a la persona jurídica habilitada como tal por el Ministerio de Salud Pública, que ingresa a las zonas francas, medicamentos de uso humano, materias primas y productos semielaborados, con destino a otros países. Dicha persona jurídica deberá reunir el requisito de ser Usuaria de Zonas Francas o encontrarse en trámite de autorización a tales efectos ante la Dirección Nacional de Zonas Francas.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3.

   LACALLE POU LUIS - JOSÉ SATDJIAN - OMAR PAGANINI - AZUCENA ARBELECHE - ELISA FACIO - MARIO ARIZTI
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