FUNCIONARIOS PUBLICOS. LICENCIAS




Promulgación: 24/02/2010
Publicación: 11/03/2010
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2010
  •    Página: 429
Reglamentario/a de: Ley Nº 16.104 de 23/01/1990 artículo 8.
VISTO: El régimen de licencias para los funcionarios públicos regulado por
la Ley 16.104 de 23 de enero de 1990;

RESULTANDO: Que el ámbito de aplicación personal comprende a todos los
funcionarios presupuestados o contratados, con excepción de los
Magistrados, diplomáticos, militares, policías y funcionarios de los
Gobiernos Departamentales y de los Entes Autónomos;

CONSIDERANDO: I) Que el artículo 3 de la norma legal referida en el Visto,
precisa que el derecho a la licencia ordinaria se adquiere conforme al
tiempo de trabajo cumplido "en uno o varios organismos estatales"

II) Que el artículo 8 del citado cuerpo normativo prevé el pago de las
licencias generadas y no gozadas, exclusivamente para el caso de ruptura
de la relación funcional;

III) Que la correcta interpretación de las disposiciones precitadas en el
marco contextual de la Ley 16.104 ha dado lugar al criterio sustentado
invariablemente por la Oficina Nacional del Servicio Civil y ratificado
por el Poder Ejecutivo, en el sentido de que la ruptura de la relación
funcional ocurre cuando se produce la desvinculación de la persona de la
Administración Pública y no cuando ésta mantiene su condición de
funcionario, aunque dependiendo de otro organismo;

IV) Que, en consecuencia, en dichas circunstancias, la licencia ordinaria
generada y no gozada en un organismo estatal debe ser transferida para su
goce, al nuevo organismo en el que el funcionario pasa a desempeñarse;

V) Que las posiciones contrarias resultan, en todo caso perjudiciales para
la Administración, ya por suponer el pago de las citadas licencias, bien
por imponer el goce de las mismas previo a la toma de posesión, dilatando,
de ese modo, la prestación del servicio;

ATENTO: A lo precedentemente expuesto y a lo dispuesto por el inciso 4°
del artículo 168 de la Constitución de la República:

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
                     actuando en Consejo de Ministros

                                 DECRETA:

Artículo 1

 Los funcionarios alcanzados por la Ley N° 16.104 de 23 de enero de 1990
que renuncien para ocupar otro cargo público en la Administración Central
o en los Servicios Descentralizados y tengan licencia ordinaria pendiente
de goce, la transferirán al nuevo organismo.

Artículo 2

 A los efectos dispuestos por el art. 8 de la Ley 16.104 se entiende que
la ruptura de la relación funcional se produce cuando el funcionario se
desvincula definitivamente de la Administración Pública.

Artículo 3

 Exhórtase a los Entes Autónomos a adoptar por decisiones internas las
normas del presente Decreto.

Artículo 4

 Comuníquese, publíquese, etc.

TABARE VAZQUEZ - JORGE BRUNI - PEDRO VAZ - ALVARO GARCIA - GONZALO FERNANDEZ - MARIA SIMON - VICTOR ROSSI - RAUL SENDIC - JULIO BARAIBAR - MARIA JULIA MUÑOZ - ANDRES BERTERRECHE - HECTOR LESCANO - CARLOS COLACCE - MARINA ARISMENDI
Ayuda