EMPLEADOS PRIVADOS. ACTIVIDAD PRIVADA. CONSEJOS DE SALARIOS. GRUPO N° 12. INDUSTRIA DE LA VESTIMENTA. SUBGRUPO. TRABAJO A DOMICILIO SASTRERIAS TARIFAS PARA ROPA EXTERIOR DE HOMBRES




Promulgación: 20/01/1988
Publicación: 11/03/1988
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
   Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituídos por decreto 178/985, de 10 de mayo de 1985.

   Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos salariales para la actividad privada por razones de oportunidad se procedió a la designación directa de los Delegados Sectoriales;

   II) Que en las actuaciones cumplidas en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo N° 12 "Industria de la Vestimenta y Afines" Subgrupo "Trabajo a Domicilio, Sastrerías, tarifa para ropa exterior de hombres", no se ha logrado acuerdo.

   Considerando: I) Que habiéndose logrado acuerdo por parte de diversos sectores de actividad, se entiende oportuno fijar administrativamente los niveles salariales mínimos para aquellos que no lo han alcanzado;

   II) Que en tal forma se procura mantener un equilibrio en las remuneraciones de los trabajadores de la actividad privada y al mismo tiempo uniformizar los períodos de vigencia de los salarios mínimos.

   Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el decreto ley 14.791 y decreto reglamentario 371/978, de 30 de junio de 1978, 

   El Presidente de la República

                               DECRETA:

Artículo 1

   Increméntase, con carácter nacional en un 16% (dieciséis por ciento) las tarifas para los trabajadores de la "Industria de la vestimenta" Grupo N° 12 Subgrupo "Trabajo a Domicilio, Sastrerías Tarifas para ropa exterior de hombres", con vigencia desde el 1° de octubre de 1987 y hasta el 31 de enero de 1988.

Artículo 2

   Establécese, que los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada no podrán ser incrementados en más de un 14% de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa, por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgado en el presente decreto.

Artículo 3

   Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 31 de enero de 1988, ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el Grupo Salarial.

Artículo 4

   Comuníquese, publíquese, etc.-

SANGUINETTI - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD - LUIS MOSCA
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