EMPLEADOS PRIVADOS. ACTIVIDAD PRIVADA. CONSEJOS DE SALARIOS. GRUPO N° 12. INDUSTRIA DE LA VESTIMENTA. SUBGRUPO. TRABAJO A DOMICILIO SASTRERIAS TARIFAS PARA ROPA EXTERIOR DE HOMBRES
Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituídos por decreto 178/985, de 10 de mayo de 1985.
Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos salariales para la actividad privada por razones de oportunidad se procedió a la designación directa de los Delegados Sectoriales;
II) Que en las actuaciones cumplidas en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo N° 12 "Industria de la Vestimenta y Afines" Subgrupo "Trabajo a Domicilio, Sastrerías, tarifa para ropa exterior de hombres", no se ha logrado acuerdo.
Considerando: I) Que habiéndose logrado acuerdo por parte de diversos sectores de actividad, se entiende oportuno fijar administrativamente los niveles salariales mínimos para aquellos que no lo han alcanzado;
II) Que en tal forma se procura mantener un equilibrio en las remuneraciones de los trabajadores de la actividad privada y al mismo tiempo uniformizar los períodos de vigencia de los salarios mínimos.
Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el decreto ley 14.791 y decreto reglamentario 371/978, de 30 de junio de 1978,
El Presidente de la República
DECRETA:
Increméntase, con carácter nacional en un 16% (dieciséis por ciento) las tarifas para los trabajadores de la "Industria de la vestimenta" Grupo N° 12 Subgrupo "Trabajo a Domicilio, Sastrerías Tarifas para ropa exterior de hombres", con vigencia desde el 1° de octubre de 1987 y hasta el 31 de enero de 1988.
Establécese, que los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada no podrán ser incrementados en más de un 14% de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa, por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgado en el presente decreto.
Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 31 de enero de 1988, ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el Grupo Salarial.