CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO Nº 18 INDUSTRIA MOLINERA PANADERIA Y FABRICACION DE PASTAS FRESCAS. SUBGRUPO PANADERIAS CON PLANTA DE ELABORACION ANEXOS DEPENDENCIAS Y SUCURSALES




Promulgación: 17/12/1985
Publicación: 29/01/1986
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
   Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos por decreto 178/985 de 10 de mayo de 1985 e integrados por decreto
574/985 del 24 de octubre de 1985.

   Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se procedió a la designación directa de los delegados sectoriales;

   II) Que no obstante lo señalado en el Resultando anterior, se ha cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;

   III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo N° 18 "Industria Molinera, Panadería y Fabricación de Pastas Frescas" Subgrupo Panaderías con Planta de Elaboración, Anexos, Dependencias y Sucursales, se logró el acuerdo que fue suscrito en acta del 22 de noviembre de 1985.

   Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la
aplicación de la ley 10.449 de 12 de noviembre de 1943 podría dar lugar
a cuestionamientos de orden legal;

   II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones es conveniente utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto ley 14.791 de
8 de junio de 1978.
 
   Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el decreto
ley 14.791 y decreto reglamentario 371/978 de 30 de junio de 1978,

   El Presidente de la República 

                            DECRETA:

Artículo 1

   Fíjanse para los trabajadores de los departamentos de Montevideo y Canelones, con vigencia desde el 1° de octubre de 1985 y hasta el 31 de enero de 1986, las siguientes retribuciones mínimas: Maestro o Amasador
N$ 15.000 (nuevos pesos quince mil) mensuales. Ayudante: N$ 12.500 
(nuevos pesos doce mil quinientos) mensuales: Salario Mínimo: N$ 9.375 (nuevos pesos nueve mil trescientos setenta y cinco) mensuales. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2.

Artículo 2

   Sin perjuicio de los salarios básicos establecidos en el artículo anterior, establécese para los trabajadores de los departamentos de Montevideo y Canelones, un incremento del 22% (veintidos por ciento)
sobre los salarios efectivamente percibidos al 1° de junio de 1985. En ningún caso el incremento salarial que reciban dichos trabajadores podrá ser inferior al 22% (veintidos por ciento).

Artículo 3

   Fíjanse para los trabajadores de los departamentos del interior del país (con excepción de Canelones), con vigencia desde el 1° de octubre de 1985 y hasta el 31 de enero de 1986, las siguientes retribuciones 
mínimas: Maestro o Amasador: N$ 14.400 (nuevos pesos catorce mil cuatrocientos) mensuales; Ayudante: N$ 11.800 (nuevos pesos once mil ochocientos) mensuales; Salario Mínimo: N$ 9.000 (nuevos pesos nueve mil) mensuales.

Artículo 4

   Sin perjuicio de los salarios básicos establecidos en el artículo anterior, establécese para los trabajadores del interior del país 
-excepto Canelones- un incremento del 20% (veinte por ciento) sobre los salarios efectivamente percibidos al 1° de junio de 1985. En ningún caso el incremento salarial que reciban dichos trabajadores, podrá ser
inferior al 20% (veinte por ciento).

Artículo 5

   El pago de los trabajadores eventuales de las diferencias de salarios resultantes entre lo ya percibido y los que se establecen a través del presente decreto, se efectuará dentro de los diez días hábiles siguientes a la presentación ante su empleador de los recaudos acreditados de los servicios prestados.

Artículo 6

   Establécese que los precios de los bienes y/o servicios de la
actividad privada no podrán ser incrementados en más del 18% de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa, 
por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgado por el presente decreto.

Artículo 7

   Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 31 de enero de 1986, ningún otro aumento de
salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el Grupo Salarial.

Artículo 8

   Comuníquese, publíquese, etc.-

SANGUINETTI - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD - RICARDO ZERBINO CAVAJANI
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