Visto: la potestad conferida al Poder Ejecutivo por el artículo 1º de la
ley 14.734.
Considerando: I) Que el acto por el cual se decide acerca del otorgamiento
o no del beneficio de la Gracia trasciende al momento mismo de la decisión
repercutiendo vitalmente en el individuo sobre el que recae y en su
entorno social;
II) Que en mérito de ello corresponde adoptar las medidas conducentes a
que dicho acto sea informado con la precisión técnica debida a efectos de
ilustrar cabalmente a la autoridad que ha de decidir;
III) Que a este respecto es de gravitación fundamental la correcta
exposición de los datos a que se refieren los numerales 9, 10 y 11
("Circunstancias agravantes y atenuantes concurrentes", "Naturaleza del
delito que se imputa expresando en qué consiste"; y "Expresión de todos
los datos que sirvan para poder apreciar el delito, participación criminal
y pena que pueda recaer") del modelo de relación de causas puesto en
vigencia por decreto 196/978, de 11 de abril de 1978;
IV) Que para ello es menester que dichos datos se consignen en el momento
adecuado de la instrucción, y por funcionarios que posean la debida
capacitación técnico-jurídica.
Atento: a lo precedentemente expuesto y a lo dispuesto por el artículo 1º
de la ley 14.734, del 28 de noviembre de 1977, decreto 196/978, del 11 de
abril de 1978, y demás normas concordantes y complementarias,
El Presidente de la República
DECRETA:
Artículo 1
Los Secretarios Letrados en los Juzgados Letrados de Instrucción y los
Actuarios encargados de la materia penal, en los Juzgados Letrados del
interior de la República, consignarán personalmente, y dentro del tercer
día de dictado el auto de procesamiento, los datos a que se refieren los
numerales 9, 10 y 11 del modelo de relación de causas penales a que se
refiere el artículo 5º del decreto 196/978. (*)