VITIVINICULTURA




Promulgación: 26/11/1986
Publicación: 28/04/1987
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1986
  •    Página: 683
Referencias a toda la norma
 Visto: los antecedentes relacionados con la fijación de los precios de
los orujos, borras y de las faenas vínicas.

 Resultando: I) El literal A) del artículo 12 de la ley 10.940, de 19
de setiembre de 1947, faculta al Poder Ejecutivo a regular con
carácter temporario, en todo el país o particularmente en uno o en
varios departamentos, los precios de los artículos de primera
necesidad;

 II) El artículo 1º del decreto 192/967, de 16 de marzo de 1967,
declaró artículo de primera necesidad a los orujos y borras
provenientes de la industrialización de la uva;

 III) El decreto ley 15.058, de 30 de setiembre de 1980, estableció que
todo elaborador de vino deberá entregar los orujos y borras obtenidos
de la vinificación a las plantas destiladoras habilitadas en los
plazos y condiciones que establezca la reglamentación;

 IV) De conformidad con lo previsto en el apartado 2) del artículo 16
de la ley 10.940, de 19 de setiembre de 1947, el Poder Ejecutivo puede
declarar obligatoria la documentación de la adquisición de los orujos
y borras;

 V) En relación a las flemas vínicas, el artículo 14 de la ley 10.940,
de 19 de setiembre de 1947, considera artículos de primera necesidad
al alcohol, y a las materias primas necesarias para elaborar los
artículos de primer necesidad;

 VI) La adquisición de las flemas vínicas sólo podrá ser realizada por
la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland, de
acuerdo a lo preceptuado en el artículo 5º de la ley 8.764, de 15 de
octubre de 1931.

 Considerando: I) Es necesario establecer un procedimiento para fijar,
anualmente, los precios mínimos por grado alcohólico de los
subproductos obtenidos de la vinificación (orujos, borras),
determinando los parámetros sobre los cuales se regirán los valores y
la forma y condiciones que deberá reunir la documentación de las
operaciones de compraventa de los orujos y borras entre los
industriales bodegueros y los industriales destiladores;

 II) Que el Poder Ejecutivo tiene la facultad para regular y establecer
los precios de compra de las flemas vínicas a los industriales
destiladores por parte de ANCAP, de conformidad con lo preceptuado por
los artículos 12 y 14 de la ley 10.940, de 19 de setiembre de 1947;

 III) Que en tanto la fijación de los precios de las flemas vínicas se
realice por ANCAP los mismos deberán guardar relación con el valor
alcoholígeno de los orujos y borras, y los valores resultantes de la
aplicación del procedimiento establecido en este decreto.

 Atento: a las disposiciones citadas, a lo previsto en el artículo 142
de la ley 13.640, de 26 de diciembre de 1967 en la redacción dada por
el artículo 325 de la ley 15.809, de 8 de abril de 1986, y a la
opinión favorable de la Dirección de Contralor Legal del Ministerio de
Ganadería, Agricultura y Pesca,

                       El Presidente de la República

                           DECRETA:

Artículo 1

   Establécese el siguiente procedimiento para fijar anualmente los
precios mínimos, por grado alcohólico, de los subproductos obtenidos de la
vinificación de la uva:

a) Precio de 1 Kg. de borra líquida con lo GL de alcohol, 70% del
   precio promedio por grado de 1 Kg. de uva;
b) Precio de 1 Kg. de orujo, sin escobajo con lo GL de alcohol, 35%
   del precio por grado de 1 Kg. y
c) Precio de 1 Kg. de orujo con escobajo con lo GL de alcohol, 25% del
   precio promedio por grado de 1 Kg. de uva.  (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 2 y 3.

Artículo 2

  Los precios mínimos referidos en el artículo anterior regirán para los
orujos y borras que posean una graduación alcohólica mínima, los primeros
de 2,50 GL, y los segundos de 4,5 GL.
Los orujos y borras que tengan una graduación alcohólica inferior a la
establecida precedentemente, pero superior a los 1,5 GL y a los 3,50
GL, respectivamente, tendrán un precio mínimo que será de la mitad del
fijado en el artículo 1º de este decreto.
Por debajo de las graduaciones alcohólicas indicadas en el inciso
anterior, los orujos y borras no tendrán fijado precio mínimo.
Referencias al artículo

Artículo 3

  Anualmente, al aprobarse los precios mínimos de la uva de cada cosecha,
se fijarán los precios mínimos de los orujos y borras, de acuerdo al
procedimiento establecido en el artículo 1º de este decreto.
Para establecer el precio mínimo promedio por grado de la uva, se
tomará como producción porcentual por variedades, la que surja de la
uva cosechada en la zafra anterior.

Artículo 4

  Los precios mínimos de los subproductos de la vinificación establecidos
de acuerdo a lo dispuesto en este decreto, tendrán los mismos incrementos
según la fecha de pago, que se fijan para los precios mínimos de la uva de
la respectiva zafra.

Artículo 5

  Los industriales destiladores titulares de plantas "Categoría A",
deberán documentar la cantidad, grado alcohólico, precio y fecha de pago
de los orujos y borras que reciban de cada bodeguero, dentro de los diez
días siguientes a la notificación de los análisis correspondientes que
efectúen las dependencias competentes del Ministerio de Ganadería,
Agricultura y Pesca.
La documentación referida precedentemente se hará por triplicado, en
formularios que expedirá la Dirección de Contralor Legal del Ministerio de
Ganadería, Agricultura y Pesca, y que estarán firmados por el destilador y
el bodeguero.
Cada parte conservará un ejemplar del documento y el tercero será remitido
por el destilador a la Dirección de Contralor Legal, dentro de los treinta
(30) días de notificados los resultados analíticos.
En el documento referido, se hará constar los pagos a cuenta efectuados
por el destilador, con anterioridad a su suscripción. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 6.

Artículo 6

   Si los industriales destiladores no documentaran las compras de orujos
y borras en la forma y plazo establecidos en el artículo anterior, el
bodeguero, podrá denunciar el hecho a la Dirección de Contralor Legal del
Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, a los efectos de lo
dispuesto en el artículo siguiente.

Artículo 7

  Las infracciones a lo dispuesto en el presente decreto y en los que
fijan anualmente los precios mínimos de orujos y borras, serán sancionados
de acuerdo a lo dispuesto por la ley 10.940, de 19 de setiembre de 1947 y
concordantes. La Dirección de Contralor Legal del Ministerio de Ganadería,
Agricultura y Pesca, determinará, aplicará y ejecutará las sanciones que
correspondan.

Artículo 8

   Declárase en infracción a la ley 10.940, de 19 de setiembre de 1947, en
relación a los precios mínimos de los orujos y borras establecidos de
acuerdo al procedimiento del presente decreto, y por tanto sin valor
alguno, cualquier convenio entre las partes que implique la concesión de
precios menores que los referidos precedentemente.

Artículo 9

   Los precios de los orujos y borras, resultantes de la aplicación del
presente decreto, deberán ser considerados en la fijación de los precios
de las flemas vínicas.

Artículo 10

    Comuníquese, etc.

SANGUINETTI - PEDRO BONINO GARMENDIA
Ayuda