CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO N° 36 INDUSTRIA GRAFICA DE OBRA




Promulgación: 25/11/1986
Publicación: 27/01/1987
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
   Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos 
por decreto 178/985 de 10 de mayo de 1985.

   Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se procedió a la designación directa de los delegados sectoriales;

   II) Que no obstante lo señalado en el resultando anterior, se ha cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;

   III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo N° 36
"Industria Gráfica de Obra", se logró el acuerdo que fue suscrito en el acta del 21 de julio de 1986 y recogido por decreto de fecha 13 de agosto de 1986.

   Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la aplicación de la ley 10.449 de 12 de noviembre de 1943 podría dar lugar
a cuestionamientos de orden legal;

   II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones, es conveniente utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto ley 14.791 de 
8 de junio de 1978.
   
   Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el decreto ley 14.791 y decreto reglamentario 371/978 de 30 de junio de 1978, 

   El Presidente de la República

                              DECRETA:

Artículo 1

   Fíjase el siguiente procedimiento de ajuste salarial para los trabajadores de la "Industria Gráfica de Obra", Grupo 36, del 
departamento de Montevideo que regirá durante el período comprendido 
entre el 1° de octubre de 1986 y el 31 de enero de 1987, conforme a las siguientes bases:

  A) Increméntase en un 24,77% (veinticuatro con setenta y siete por 
ciento) a partir del 1° de octubre de 1986 y hasta el 31 de enero de 
1987, los salarios básicos de categorías vigentes al 1° de junio de 1986, que quedarán en los niveles que se detallan:

I) PERSONAL OBRERO.

Categoría I. Corresponde a N$ 103,40 (jornal-hora).

Categoría II. Corresponde a N$ 123.90 (jornal-hora), que comprende los siguientes cargos: Ayudante máquina confección de bolsas por termo-cierre o adhesivos, Operario montador de sellos de goma, Ayudante sacapliegos máquinas Offset, Operario de coser libros a mano; Operario preparador de fechador y marcador; Empaquetador de Librillos; Operario Molinete Manual; Operario de rústica; Operario máquina de cortar índices; Ayudante encuadernación plástico; Operario máquina de imprimir y cortar índices; Ayudante máquina extrusora; Plieguista barnizado rayado o similares;  Peón, Preparador de colas y barnices; Operario de tareas generales (Serigrafía); Operario de máquina de pegado sobre prendas (Serigrafía).

Categoría III. Corresponde a N$ 137,60 (jornal-hora) que comprende los siguientes cargos: Ayudante ponepomos con alimentación mecánica; Maquinista máquina automática de espiral; Medio Oficial encuadernación; Medio Oficial minervista; Medio Oficial cortador; Medio Oficial copiador de Offset; Peón hornero; Sacapliego fábrica de metales; Oficial máquina numeradora a pedal; Medio Oficial tipógrafo; Conductor de zorra 
elevadora; Oficial marmolador; Oficial maquinista dobladora; Entornador; Peón Especializado; Ayudante máquina Fanfold; Medio Oficial Electricista;  Oficial máquina de coser a hilo; Plieguista máquina tipográfica y piedra; Auxiliar fotocomponedor, Operario empaque de bobinas; Operario de control y maquinista de pegado sobre prendas (Serigrafía).

Categoría IV: Corresponde a N$ 155,70 (jornal-hora) que comprende los siguientes cargos: Ayudante máquina tipográfica; Ayudante ponepliego máquina Offset; Oficial máquina cortadora de bobina a bobina de papel en blanco; Ayudante ponepomos alimentación manual; Oficial cortador en balancín; Ayudante máquina impresora flexográfica; Medio Oficial 
mecánico; Oficial Copiador películas; Ponceador sección piedra; Oficial máquina tipo rotabinder o similares; Ayudante máquina rotativa 
litografía en metales; Ayudante galvanoplastia, Cortador de papel de fumar; Operario de naipes.

Categoría V: Corresponde a N$ 171,50 (jornal-hora) que comprende los siguientes cargos: Oficial de rústica; Oficial especializado en máquina bronceadora; Oficial graneador; Oficial minervista; Ayudante máquina 
automática confeccionar cuadernos; Operario máquina que dobla, perfora y 
encola; Oficial grabador letrista en metales; Oficial cortador en máquina 
cortadora de bobinas a hoja; Oficial máquina barnizadora; Oficial copiador de tipografía; Oficial máquina barnizadora de metales; Oficial dorador; 
Operario máquina de imprimir (Serigrafía); Operario de impresión 
(Serigrafía).

Categoría VI: Corresponde a N$ 187,50 (jornal-hora) que comprende los siguientes cargos: Oficial máquina cortadora a bobina (Flexografía); Oficial máquina parafinadora, Oficial encuadernador trabajos en serie; 
Oficial carpintero; Oficial máquina pegaestuches; Oficial grabador 
lineal; Oficial máquina de fabricar papel carbónico; Oficial máquina sacapruebas; Oficial máquina tipográfica completo de texto; Oficial máquina confeccionar bolsas por termocierre o adhesivos; Oficial máquina rayado a disco Mac Adam.

Categoría VII: Corresponde a N$ 201,80 (jornal-hora) que comprende los siguientes cargos: Oficial máquina extrusora resina sintética (menos de 70mm) Oficial retocador de películas; Oficial máquina Offset un color hasta doble oficio; Oficial máquina timbradora; Oficial copiador de Offset; Oficial trabajos finos minerva; Oficial de negro Vario Klishograf; Maquinista máquina plana (litografía en metales); Oficial matricero esmaltado; Oficial balancinero; Oficial cortador; Operario máquina troquelador; Oficial fotógrafo de autotipia; Confeccionador de matrices 
y grabados de goma; Oficial máquina impresión flexográfica a dos tintas; Oficial máquina rayadora a disco con salto; Linotipista de segunda; Oficial encuadernador en plásticos; Grabador de autotipia; Corrector; Oficial fotocomponedor de segunda; Oficial máquina stamping; Oficial máquina troqueladora plana cilíndrica; Operario de naipes retocador; Preparador de matrices (Serigrafía).

Categoría VIII: Corresponde a N$ 215,30 (jornal-hora) que comprende los siguientes cargos: Oficial encuadernador en calidad; Oficial máquina rayadora a pluma; Maquinista máquina plana (Sec. Piedra); Oficial 
montador de películas; Oficial cortador máquina electrónica; Oficial montador de grabados; Oficial tipógrafo; Oficial copiador máquina multicopia; Fotógrafo en negro con conocimiento de color; Oficial máquina extrusora de films de polietileno (más de 70mm); Oficial sistema sin espolvorear; Oficial electricista; Oficial máquina confección servilletas.

Categoría IX: Corresponde a N$ 228,10 (jornal-hora) que comprende los siguientes cargos: Oficial máquina Minerva fanfold; Operario sacabocados en madera; Oficial grabador de metales; Oficial tipógrafo esquimista; Oficial máquina impresora de pomos; Oficial máquina impresora  flexográfica de tres tintas; Oficial completo máquina tipográfica; 
Oficial máquina rotativa un color (Litografía en metales); Oficial sacabocados en tipografía: Oficial Ludlowista; Oficial máquina Offset un color; Transportista.

Categoría X: Corresponde a N$ 243,20 (jornal-hora) que comprende los siguientes cargos: Grabador especialista (tricomista); Fotocromista; Operador montador de grabados de cuacho con registro; Oficial color completo Máquina Vario Klischograf; Fotógrafo color completo; Oficial máquina rotativa fanfold; Linotipista de primera; Oficial mecánico; Oficial máquina automática confección cuadernos; Maquinista Offset dos colores; Oficial máquina impresora flexográfica de cuatro tintas; Oficial electricista especializado; Oficial fotocomponedor de primera; Oficial de Galvanoplastia.

II) PERSONAL ADMINISTRATIVO

Categoría I: Corresponde a un sueldo/mensual de N$ 19.569 (nuevos pesos diecinueve mil quinientos sesenta y nueve).

Categoría II: Corresponde a un sueldo/mensual de N$ 25.943,00 que comprende los siguientes cargos: Mensajero; Sereno; Auxiliar III; Telefonista.

Categoría III: Corresponde a un sueldo/mensual de N$ 31.658,00 que comprende los siguientes cargos: Auxiliar II; Cobrador; Auxiliar General (Serigrafía).

Categoría IV: Corresponde a un sueldo/mensual de N$ 36:751,00 que comprende los siguientes cargos: Encargado de depósito y expedición; Chofer; Encargado de despacho; Dibujante; (Serigrafía).

Categoría V: Corresponde a un sueldo/mensual de N$ 40.994,00 que 
comprende los siguientes cargos: Cajero general; Auxiliar I; 
Planificador; Auxiliar de contabilidad (Serigrafía).

Categoría VI: Corresponde a un sueldo/mensual de N$ 45.237,00 que comprende los siguientes cargos: Tenedor de Libros; Presupuestista; Controlador de calidad.

  B) Los trabajadores que desempeñen cargos no evaluados percibirán un incremento salarial del 24,77% (veinticuatro con setenta y siete por ciento) sobre los niveles salariales al 1º de junio de 1986.

  C) En aquellos casos en que el trabajador se encuentre ganando un salario superior al establecido como básico de categoría (trabajadores sobrevaluados) se procederá de la siguiente forma:

  1. sobre el básico de categoría se aplicará el porcentaje establecido 
en el apartado A que antecede.

  2. sobre la diferencia entre el salario que efectivamente recibe el trabajador y el básico de la categoría se aplicará un porcentaje de 
aumento equivalente al 50% (cincuenta por ciento) de lo establecido en el apartado A.

  3. para obtener el nuevo salario se sumarán las dos cantidades resultantes de las operaciones establecidas en los numerales 1) y 2), que 
anteceden.

  C) Las disposiciones salariales que anteceden no rigen para el personal de Dirección y Supervisión.

Artículo 2

   Las remuneraciones de las Categorías I del Sector obrero y administrativo se mantienen al solo efecto de su aplicación en las 
escalas de Aprendices.

Artículo 3

   Desde el 1° de octubre de 1986 y hasta el 31 de enero de 1987, el salario mínimo para la Industria Gráfica de Obra, queda fijado en N$ 123,90, para el personal obrero y N$ 25.943 mensuales para el personal administrativo (dichos niveles corresponden a las categorías II del personal obrero y administrativo respectivamente).

Artículo 4

   Las escalas salariales establecidas por el presente decreto rigen para el departamento de Montevideo. En el Interior de la República dichas escales regirán de acuerdo al siguiente detalle:

  ZONA I: Canelones 90% (noventa por ciento de los básicos estipulados para el departamento de Montevideo.
  ZONA II: Maldonado, Paysandú, Colonia, San José, Soriano, Río Negro, Florida, Tacuarembó, Treinta y Tres, Lavalleja, Durazno, Salto, Flores, Rocha, Artigas, Rivera y Cerro Largo, 80% (ochenta por ciento) de los básicos estipulados para el departamento de Montevideo.

Artículo 5

   ESCALA DE APRENDICES DE LA INDUSTRIA.

1°) Los aprendices al ingresar percibirán el salario mínimo nacional.

2°) A los 6 (seis) meses, percibirán el salario de la primera categoría.

3°) A los 12 (doce) meses percibirán el salario de la segunda categoría.

4°) A los 24 (veinticuatro) meses, percibirán el salario de la segunda 
categoría, incrementado en el 50% (cincuenta por ciento) de la diferencia del salario de la segunda y tercera categoría.

5°) A los 30 (treinta) meses percibirán el salario de la tercera categoría.

  En el pasaje de las distintas categorías el aprendiz llegará al cargo que le corresponde según la sección para la que ha sido asignado. La remuneración se determinará tomando en cuenta el período transcurrido desde su ingreso a la empresa.

Artículo 6

   Establécese, que en el período comprendido entre el 1° de octubre de 1986 y el 31 de enero de 1987, los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada no podrán ser incrementados en más del 17% (diecisiete por ciento) de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa, por concepto del incremento de los ingresos 
del personal otorgado por el presente decreto.

Artículo 7

   Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 31 de enero de 1987, ningún otro aumento de
salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el Grupo Salarial.

Artículo 8

   Comuníquese, publíquese, etc.-

SANGUINETTI - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD - RICARDO ZERBINO CAVAJANI
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