Fecha de Publicación: 30/03/2017
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Carilla: 7

PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS

Artículo 18

   Obligaciones generales de debida diligencia.- De conformidad con lo previsto en el articulo 14, una cuenta será considerada como cuenta sujeta a comunicación de información a partir de la fecha en que se la identifique como tal, de acuerdo con los procedimientos de debida diligencia previstos en el presente Decreto.

   Salvo disposición en contrario, la información a que refiere el articulo 16 se comunicará anualmente en el año calendario siguiente a aquél al que corresponda dicha información de acuerdo a los plazos que a tales efectos establezca la Dirección General Impositiva, determinándose el promedio anual y el saldo o valor de la misma al último día del período que se informa.

   Cuando se identifique una cuenta como no sujeta a comunicación de información, podrá ser considerada como tal hasta tanto no se produzca modificación respecto de la calidad de la misma.

                               CAPÍTULO IV
 DEBIDA DILIGENCIA RESPECTO DE CUENTAS PREEXISTENTES DE PERSONAS FÍSICAS
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