PROHIBICION DE FILTRAR Y PRENSAR LAS BORRAS EN LOS ESTABLECIMIENTOS VITIVINICOLAS Y FIJACION DE NORMAS RELATIVAS A MEJORAR Y CONTROLAR LA INDUSTRIA VITIVINICOLA




Promulgación: 20/02/1984
Publicación: 13/03/1984
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1984
  •    Página: 301
 Visto: las iniciativas formuladas por las Organizaciones de viticultores,
bodegueros y enólogos, tendientes a mejorar la comercialización de la uva
y el control de la industria vitivinícola.

  Resultando: I) La ley 15.414, de 10 de junio de 1983, prohibió el
prensado y filtrado de borras en los esblecimientos vitivinícolas,
disponiendo que dicha prohibición entrará en vigencia cuando lo determine
el Poder Ejecutivo.

II) Se ha comprobado que algunos vinos importados no cumplen con los
requisitos reglamentarrios vigentes para comercializarse en el país, pese
a lo cual, cuando se obtienen los resultados analíticos, ya han sido
comercializados por el importador, sin perjuicio de las sanciones que se
le impongan al mismo;

III) El artículo 2º de la ley 8.372, de 25 de octubre de 1928, establece
que los vinos importados en general quedan sometidos al régimen de
contralor establecido para los de producción nacional, y al especial que
para ellos determine el Poder Ejecutivo;

IV) La integración actual de la Comisión Enotécnica Asesora establecida
por el artículo 22 del decreto 645/977, de 18 de noviembre de 1977,
resulta insuficiente para que se encuentren representadas adecuadamente
todas las reparticiones públicas e instituciones privadas vinculadas e
interesadas en el control de la industria vitivinícola;

V) La obligación de indicar en las etiquetas de envases de los vinos
comunes la variedad o variedades de uva utilizadas en la elaboración del
producto, resulta de muy difícil control en cuanto a su veracidad, y puede
perjudicar la imagen del vino nacional;

VI) El artículo 10 del decreto 224/980, de 18 de abril de 1980, estableció
como único procedimiento y método de elaboración de vinos rosados, la
fermentación de sangrías o prensado de uvas tintas, solas o mezcladas con
uvas rosadas o blancas;

VII) Actualmente, con la presentación de un certificado suscrito por dos
bodegueros, puede cualquier interesado inscribirse en el registro de
Enólogos y expertos en vinificaciones que lleva la Dirección de Contralor
Legal del Ministerio de Agricultura y Pesca, sin exigírsele ninguna
calificación técnica;

VIII) El artículo 25 del decreto de 24 de febrero de 1928, en su redacción
dada por el decreto 544/967, de 2 de agosto de 1967, reglamentó la forma
en que deben llevarse a cabo los traslados de vino de bodega a bodega, sin
prever el traslado de mosto;

IX) El artículo 48 del decreto de 24 de febrero de 1928, reglamenta en
forma insuficiente los procedimientos a seguir para llevar a cabo cortes
de vino en bodega;

X) Los elaboradores de vino modífican frecuentemente la capacidad de sus
recipientes vinarios y de sus silos o depósitos para orujos y borras sin
comunicar dichas modificaciones a las oficinas competentes;

XI) El artículo 13 del decreto 192/967, de 16 de marzo de 1967, no prevé
que los destiladores deban declarar, ante las Oficinas competentes, las
variaciones operadas en la capacidad de sus recipientes;

XII) Asimismo, el precisado artículo en su literal b) obliga a los
destiladores a presentar una declaración jurada de la totalidad de los
orujos y borras obtenidos con indicación detallada del nombre de los
vendedores, cantidades y fechas de adquisición;

XIII) El artículo 18 del decreto 192/967, de 16 de marzo de 1967,
establece la prohibición de la circulación de las borras sin destilar
después del 15 de junio de cada año, determinando asimismo, que los orujos
y borras ya destilados no podrán ser librados; a la circulación, debiendo
procederse a su destrucción por el fuego;

XIV) El inciso final del artículo 10 del decreto de 14 de diciembre de
1942, en su redacción dada por el artículo 22 del decreto 624/981, de 16
de diciembre de 1981, dispone que las bodegas testigo que hayan resultado
sorteadas no participarán de los siguientes sorteos por un término mínimo
de cinco años, lo que reduce la nómina de establecimientos que son
representativos de las bodegas nacionales;

XV) No existe norma expresa que reglamente la disidencia que los
bodegueros y destiladores puedan plantear respecto a los resultados
analíticos de los orujos y las borras, ni la realización de un segundo
análisis de los mismos;

XVI) Las normas que regulan los volúmenes mínimos de alcohol que deben
poseer los orujos y borras que los elaboradores de vino entreguen a las
plantas destiladoras o procesen por sí mismos, no distinguen entre orujos
fermentados y aquéllos no fermentados o "dulces", creándose así problemas
prácticos para cuya solución no existe previsión normativa;

XVII) La última prórroga para entrega a destilería del vino de sobreprensa
de las zafras 1979, 1980, 1981 y 1982 vence el 12 de febrero de 1984, de
acuerdo a lo dispuesto por el artículo 13 del decreto 504/982, de 30 de
diciembre de 1982;

XVIII) Es obligación del Poder Ejecutivo ajustar los montos de las multas
que se aplican por infracciones a las normas legales y reglamentarias en
materia vitivinícola, de acuerdo a las variaciones del índice del costo de
vida;

XIX) Por el artículo 4º del decreto 336/983, de 21 de setiembre de 1983,
se previó que los viticultores debían presentar su solicitud de
reinscripción en el Registro respectivo en un plazo que venció el 23 de
enero de 1984;

XX) Razones de orden técnico y económico determinan, en muchas
oportunidades, la necesidad de que dos o más industriales bodegueros
realicen en un mismo establecimiento vinícola operaciones enológicas en
forma simultánea;

XXI) Por el artículo 60 del decreto de fecha 10 de enero de 1961 se
establece que las estampillas o boletas de control que deben aplicarse a
los envases en que se comercialicen vinos se colocarán cubriendo el
gollete y el tapón de la botella, de manera que no pueda abrirse la misma
sin desgarrar la estampilla

  Considerando: I) Conveniente, para la elevación del nivel medio de
calidad y sanidad de los vinos nacionales y para facilitar una mejor
comercialización de la uva y el vino de la zafra 1984, hacer entrar en
vigencia a partir del 12 de marzo de 1984, la prohibición de filtar y
prensar las borras, establecida en el artículo 1º de la ley 15.414, de 10
de junio de 1983;

II) Establecer el análisis previo a su liberación al consumo de los vinos
importados resulta conveniente para la protección del comsumidor y la
industria nacional, al verificar por esa vía el cumplimiento de las normas
vigentes en la materia, ya que no se puede controlar su elaboración como
en el caso de los vinos nacionales;

III) Conveniente ampliar la integración de la Comisión Enotécnica Asesora
a efectos de dotarla de una mayor representatividad;

IV) Conveniente derogar la obligatoriedad de indicar en las etiquetas de
los envases de vinos comunes la variedad o variedades de la uva utilizada
en su elaboración, en razón de la dificultad existente en su control
técnico, y por constituír una exigencia que puede perjudicar la imagen del
vino nacional;

V) Conveniente autorizar la elaboración de vinos rosados por corte, pues
ello no conspira contra la calidad del producto final;

VI) Necesario modificar el artículo 29 del decreto de 7 de enero de 1930,
pues dicha disposición en su redacción actual se justificaba cuando en el
país no había un centro docente de formación de enólogos, habiendo perdido
su razón de ser con la creación de la Escuela de Vitivinicultura de la
Universidad del Trabajo del Uruguay y con el establecimiento de cursos de
enología en diversas carreras universitarias;

VII) Conveniente adecuar los sistemas de control de traslado de vinos de
bodega a bodega, incluyendo en los mismos a los mostos, así como modificar
sustancialmente los controles relativos a la realización de cortes de vino
en bodega;

VIII) Necesario contar con una información actualizada en materia de
capacidad de recipientes vinarios y depósitos de orujos y borras;
IX) Innecesario que las destilerías categoría 'A' deban presentar una
declaración jurada de la totalidad de los orujos y borras obtenidos con
indicación detallada del nombre de los vendedores, cantidades y fechas de
adquisición, desde el momento en que dichas destilerías son objeto de
inspección permanente por parte de las Oficinas competentes;

X) Conveniente, atento a la experiencia recogida, ampliar el plazo de
circulación de las borras sin destilar hasta el 30 de junio de cada año;
XI) Inconveniente la limitación del número de bodegas que pueden ser
sorteadas como testigo, establecida por el inciso final del artículo 10
del decreto de 14 de diciembre de 1948, en su redacción dada por el
artículo 2º del decreto 624/981, de 16 de diciembre de 1981, puesto que
restringe enormemente la nómina de bodegas que revisten las
características de representatividad necesarias para que pueda extraerse
de ellas datos que sirvan para la fijación de los rendimientos en vino,
orujos y borras para toda la industria;

XII) Conveniente reglamentar, en forma expresa, la disidencia analítica en
materia de orujos y borras, así como la realización de un segundo análisis
de los mismos;

XIII) Necesario prever un sistema de control distinto para los orujos no
fermentados o "dulces";

XIV) Se mantienen las razones que motivaron la prórroga de entrega a
destilería del vino de sobreprensa de las cosechas 1979, 1980, 1981 y 1982
hasta el 12 de febrero de 1984, especialmente por el hecho de que el
Consejo de Estado tiene a su consideración un Proyecto de Ley que eximía
tal categoría de vino, razón por la cuál resulta conveniente prorrogar
dicha entrega hasta el 12 de febrero de 1985, así como adoptar una
solución con el vino de sobreprensa de la cosecha 1983;

XV) Necesario, atento a que la última actualización del monto de las
multas en materia vitivinícola se realizó por decreto 532/981, de 21 de
octubre de 1981, proceder a su actualización, al igual que el monto de las
establecidas por la ley 15.058, de 3O de setiembre de 1981 aplicando para
ello la información proporcionada por la Dirección General de Estadística
y Censos, que determina los coeficientes a aplicar;

XVI) Conveniente prorrogar, hasta el 31 de marzo de 1984, el plazo de
presentación de solicitud de reinscripción en el Registro de Viticultores
establecido por el artículo 4º del decreto 336/983, de 21 de setiembre de
1983;

XVII) Conveniente facultar a la Dirección de Contralor Legal del
Ministerio de Agricultura y Pesca, en su carácter de Unidad Ejecutiva con
competencia legal en la materia, a instrumentar lo pertinente para que dos
o más bodegueros puedan realizar operaciones enológicas simultáncas en un
mismo establecimiento vinícola;

XVIII) Conveniente que las boletas de control que luzcan los envases en
que se comercialicen "Vinos de Calidad Superior" se apliquen en forma
visible a efectos de permitir la inmediata identificación del producto,
exonerando por ende a quienes comercialicen esa categoría de vinos de la
obligación de aplicar las boletas de control cubriendo el gollete el tapón
de la botella.

  Atento: a los dispuesto por los artículos 1º de la ley 15.414, de 10 de
junio de 1983, 2º de la ley 8.372, de 25 de octubre de 1928; 16 de la ley
2.856, de 17 de julio de 1903; 334 de la ley 13.835, de 7 de enero de
1970; en su redacción dada por el artículo 566 de la ley 14.189, de 30 de
abril de 1974, inciso 4º del artículo 4º de la ley 15.058 de 30 de
setiembre de 1980; artículo 142 de la ley 13.640, de 26 de diciembre de
1967; artículo 378 de la ley 14.416, de 28 de agosto de 1975 y a la
opinión favorable de la Dirección de Contralor Legal del Ministerio de
Agricultura y Pesca,

                   El Presidente de la República

                            DECRETA:

Artículo 1

   La prohibición de filtrar y prensar las borras en los establecimientos
vitivinícolas, dispuesta por el artículo 1º de la ley 15.414, de 10 de
junio de 1983, entrará en vigencia a partir del 1º de marzo de 1984.
Referencias al artículo

Artículo 2

   La Dirección de Contralor Legal del Ministerio de Agricultura y Pesca
sólo expedirá las boletas de control de calidad y circulación para los
vinos importados, cuando el resultado de los análisis físico químico y
sensorial de las muestras oportunamente extraídas, demuestre que reúnen
las características previstas en las normas que regulan su
comercialización en nuestro país.
Referencias al artículo

Artículo 3

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Decreto Nº 645/977 de 18/11/1977 
artículo 2.

Artículo 4

   Derógase lo dispuesto en los artículos 9º, 10 y 16 del decreto 224/980,
de 18 de abril de 1980 y 6º del decreto 374/980, de 2 de julio de 1980.
Referencias al artículo

Artículo 5

   Modifícase el artículo 2º del decreto de 7 de enero de 1930, el que
quedará redactado de la siguiente forma:

   "ARTICULO 2º - La Dirección de Contralor Legal del Ministerio de
Agricultura y Pesca llevará el Registro de Enólogos y técnicos en
vinicultura, no pudiendo los bodegueros utilizar los servicios de los
que no hubieran cumplido con dicha formalidad.
   Los técnicos en vinicultura deberán poseer título de Ingeniero
Agrónomo, Ingeniero Químico, Químico Industrial, Químico Farmacéutico o
egresado de la Escuela de Vitivinicultura de la Universidad del Trabajo
del Uruguay.

   También podrán inscribirse en el Registro, los Técnicos, que sin reunir
las condiciones del inciso anterior hayan realizado cursos de enología en
el extranjero y que a juicio de la Dirección de Contralor Legal acrediten
la idoneidad técnica necesaria".

Artículo 6

   Los técnicos o expertos inscriptos en la Dirección de  Contralor Legal
del Ministerio de Agricultura y Pesca con anterioridad a la fecha de
entrada en vigencia del presente decreto, podrán continuar ejerciendo las
tareas de tales y desempeñarse como técnicos en cualquier bodega.
Referencias al artículo

Artículo 7

Modifícanse los artículos 25 y 48 del decreto de 24 de febrero de 1928,
por el que se reglamentan leyes de vinos, los que quedarán redactados de
la siguiente forma:

  "ARTICULO 25 - Los traslados de vino o mosto de bodega a bodega y los de
cualquier partida adquirida por un bodeguero a granel o en envase de
capacidad supeaor a los 25 litros, sólo podrán realizarse previa
autorización de la Dirección de Contralor Legal del Ministerio de
Agricultura y Pesca.

   Las solicitudes se presentarán en duplicado en formularios que expedirá
la Dirección de Contralor legal, y expresarán si se trata de vino:
cantidad, tipo, año de cosecha y datos analíticos, y si se trata de mosto:
cantidad, características y año de cosecha. En ambos casos se indicará la
fecha y hora en que se realizará el traslado, los lugares de remisión y
destino, y el motivo del traslado.

   La solicitud deberá estar firmada por remitente y destinatario en su
caso, o por sus representantes, y por el técnico de la bodega que
certifica el análisis pertinente.

   La solicitud se presentará con dos días hábiles de anticipación y si la
Dirección de Contralor Legal no negare la autorización para el traslado
dentro del siguiente día hábil de presentada, el mismo se tendrá por
autorizado.

   Concedida la autorización el producto circulará con una guía de
tránsito en la que se hará referencia al número de formulario de solicitud
del traslado.

   Efectuado el traslado, se anotará en "observaciones" de los respectivos
Libros de Contabilidad de bodega, dejando constancia del número de
formulario de solicitud, efectuándose las correcciones en los volúmenes de
los productos que correspondan.

   El bodeguero remitente declarará ante la Dirección de Contralor Legal
los traslados efectivamente realizados en el mes al presentar la
declaración jurada mensual de movimientos de vinos comunes, asentando en
"observaciones" el volumen y tipo del producto trasladado, fecha de
realización y número de formulario de solicitud. Acompañará con la
declaración el duplicado de la guía de tránsito con la cual circuló el
producto. Idéntica declaración deberá de realizar el bodeguero
destinatario del producto.

   ARTICULO 48 - Para los cortes o mezclas se pedirá autorización (inciso
3° del artículo 2° de la ley 2.856, de 17 de julio de 1903) con tres días
hábiles de anticipación. La solicitud se presentará en triplicado en
formularios que expedirá la Dirección de Contralor Legal del Ministerio de
Agricultura y Pesca y expresará la cantidad, tipo y datos analíticos de
los vinos que entran en el corte, recipientes donde se encuentran
depositados, recipientes en los que se efecturará el corte, día y hora de
su realización y tipificación del vino resultante.

   La solicitud deberá estar firmada por el bodeguero o su representante,
y por el técnico de la bodega.

   Si la Dirección de Contralor Legal no negare la autorización para el
corte dentro de los dos días hábiles de presentada la solicitud, el mismo
se tendrá por autorizado.

   Efectuado el corte, se anotará en "observaciones" del Libro de Bodega,
dejando constancia del número de formulario de solicitud efectuándose las
correcciones correspondientes en los volúmenes de los distintos tipos de
vino. Las anotaciones en el Libro de Contabilidad deberán ser firmadas por
el técnico de la bodega.

   El bodeguero declarará ante la Dirección de Contralor Legal los cortes
efectivamente realizados en el mes al presentar la declaración jurada
mensual de movimientos de vinos comunes, asentando en "observaciones"
fecha de realización y número de formulario de solicitud".  
 

Referencias al artículo

Artículo 8

   Derógase lo dispuesto por los artículos 49, 52 y 53 del decreto de
fecha 24 de febrero de 1928 por el que se reglamentan leyes de vinos.
Referencias al artículo

Artículo 9

   Todo elaborador de vino deberá formular declaración jurada de capacidad
de los recipientes destinados a la elaboración y depósito de vinos y de
los silos o depósitos para orujos y borras dentro de los diez días de
producida cualquier modificación respecto a lo declarado anteriormente. El
interesado deberá acompañar con la declaración jurada un nuevo plano de
bodega si correspondiere.
Referencias al artículo

Artículo 10

 Modifícanse los artículos 13 y 18 del decreto 192/967, de 16 de marzo
de 1967, los que quedarán redactados de la siguiente forma:

   "ARTICULO 13 - Los destiladores de orujos y borras deberán presentar
declaración jurada ante la Dirección de Contralor Legal del Ministerio de
Agricultura y Pesca, de la capacidad de los silos o depósitos de orujos y
borras, al solicitar la habilitación.

   Deberán, asimismo, declarar cualquier modificación de la capacidad de
los silos o depósitos dentro de los diez días de producida.

   Se admite una diferencia entre la capacidad declarada y la real, de un
2% (dos por ciento) de lo declarado.

   ARTICULO 18 - Prohíbese la circulación de los orujos y las borras sin
destilar después del 30 de abril y 30 de junio de cada año
respectivamente. Los orujos y borras destilados no podrán ser librados a
circulación debiendo procederse a su destrucción dentro de los veinte días
de finalizada la destilación".


Referencias al artículo

Artículo 11

   Derógase lo dispuesto por el literal a) del artículo 8º y por el
artículo 19 del decreto 192/967, de 16 de marzo de 1967.
Referencias al artículo

Artículo 12

   Derógase lo dispuesto en el inciso final del artículo 10 del decreto de
14 de diciembre de 1948, en su redacción dada por el artículo 2º del
decreto 624/981, de 16 de diciembre de 1981.
Referencias al artículo

Artículo 13

   Los bodegueros y destiladores podrán disentir con el resultado de los
análisis practicados a los orujos y borras y solicitar un nuevo análisis a
su costo, en el Laboratorio que determine la Dirección de Contralor Legal
del Ministerio de Agricultura y Pesca.

   La solicitud de nuevo análisis deberá realizarse dentro del plazo de
diez días hábiles, contados a partir del siguiente al de la notificación
de la vista de los resultados analíticos impugnados.

   En caso de no realizarse la impugnación dentro del plazo indicado, se
entenderá que el administrado acepta los resultados del análisis
practicado.

   A efectos del ejercicio del derecho acordado en el inciso anterior, se
extraerá una muestra más de orujos y borras, la cual quedará en poder del
destilador.

   El segundo análisis podrá ser presenciado por un técnico en vinicultura
designado por el interesado que se encuentre inscripto en el Registro que
a tales efectos lleva la Dirección de Contralor Legal, y por un
representante técnico de dicha Dirección, quien podrá hacer las
observaciones que estimen pertinentes las que se asentarán en el acta
respectiva.

   El resultado del segundo análisis será definitivo.

   El pago del segundo análisis deberá hacerse efectivo con una
anterioridad de 48 horas a la fecha fijada para su realización. Si el
interesado no efectuare el pago en plazo se le tendrá por desistido del
nuevo análisis.

   En caso que el segundo análisis demuestre que el producto cumple con
las exigencias legales y reglamentarias, el bodeguero o destilador tendrá
derecho a realizar un análisis similar sin cargo alguno, cuando
correspondiere de acuerdo a lo dispuesto en el presente artículo.
Referencias al artículo

Artículo 14

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Decreto Nº 103/982 de 17/03/1982 
artículo 1 Derogada/o.
Referencias al artículo

Artículo 15

   Prorrógase hasta el 12 de febrero de 1985 el plazo de entrega a
destilería de los vinos de sobreprensa de las cosechas correspondientes a
los años 1979, 1980, 1981, 1982 y 1983.
Referencias al artículo

Artículo 16

   Fíjanse los valores que en cada caso se indicarán, las multas que se
detallan a continuación:

   1) Vinos elaborados mediante el empleo de materias primas prohibidas
(artículo 9º de la ley 2.856, de 17 de julio de 1903 y artículo 378 de la
ley 13.892, de 19 de octubre de 1970), por cada litro o fracción N$ 101,10
(son nuevos pesos ciento uno con diez centésimos).

   2) Elaboración, venta o existencia de vinos artificiales:

   A) Vinos artificiales por falta de respaldo de orujos y borras
(artículo  82 de la ley 13.586, de 13 de febrero de 1967), por cada litro
o fracción N$ 47,10 (son nuevos pesos cuarenta y siete con diez
centesimos);

   B) Vinos artificiales a que se refieren los artículos 21 y 30 de la
ley 2.856, de 17 de julio de 1903 y artículo 82 de la ley 13.586, de 13 de
febrero de 1967, por cada litro o fracción N$ 47,10 (son nuevos pesos
cuarenta y siete con diez centésimos);

   C) Vinos artificiales por no ajustarse al régimen de tipificación
vigente:

   a) Vinos artificiales existentes en bodega (articulo 388 de la ley
13.892, de 19 de octubre de 1970), por cada litro o fracción N$ 4.00
(son nuevos pesos cuatro);

   b) Vinos artificiales sorprendidos en circulación (artículo 388, de la
ley 13.892, de 19 de octubre de 1970), por cada litro o fracción N$ 20,30
(Son nuevos pesos veinte con treinta centésimos);

   c) Vinos artificiales sorprendidos en comercios que los expenden al
público (artículo 388 de la ley 13.892, de 19 de octubre de 1970), por
cada litro o fracción N$ 20,90 (son nuevos pesos veinte con treinta
centésimos).

   3) Mostos que acusan Sacarosa (artículo 80 de la ley 13.596, de 13 de
febrero de 1967), multa de N$ 47,10 (son nuevos pesos cuarenta y siete con
diez centésimos) a N$ 471.00 (son nuevos pesos cuatrocientos setenta y
uno), por cada litro o fracción.

   4) Infracción por contravención (apartado segundo del artículo 375 de
la ley 12.804, de 30 de noviembre de 1960, en su redacción dada por el
artículo 54 de la ley 13.782, de 3 de noviembre de 1969), multa de N$
421,70 (son nuevos pesos cuatrocientos veintiuno con setenta centésimos) a
N$ 42.170,00 (son nuevos pesos cuarenta y dos mil ciento setenta).

   Las demás infracciones a las disposiciones a la ley 2.856, de 17 de
julio de 1903, y a los reglamentos que ra su ejecución dictare el Poder
Ejecutivo (artículo 38 de la ley 2856, de 17 de julio de 1903) se
sancionarán con multa de N$ 421,70 (son nuevos pesos cuatrocientos
veintiuno con setenta centésimos) a N$ 42.170,00 (son nuevos pesos
cuarenta y dos mil ciento setenta).
Referencias al artículo

Artículo 17

   Fíjanse en los valores que en cada caso se indican las multas por
infracciones a lo dispuesto en la ley 15.058, de 30 de setiembre de 1980:

   1) Adición de sustancias extrañas a los orujos y borras (artículo 4º
inciso primero), multa de N$ 326,80 (son nuevos pesos trescientos
veintiséis con ochenta centésimos), por cada kilogramo o fracción de
sustancia extraña agregada;

   2) Falta de correspondencia entre el alcohol obtenido por las plantas
destiladoras y los orujos y borras recibidos (artículo 4º inciso primero),
multa N$ 326,80 (son nuevos pesos trescientos veintiséis con ochenta
centécimos) por cada kilogramo o fracción de orujos y borras que supere la
cantidad de los mismos respaldada por el alcohol obtenido;

   3) Tenencia de orujos y borras fuera de las plantas destiladoras y de
los plazos fijados por el Poder Ejecutivo (artículo 4º inciso tercero),
multa de N$ 6,30 (son nuevos pesos seis con treinta centésimos), por
kilogramo, litro o fracción según corresponda.
Referencias al artículo

Artículo 18

   Prorrógase hasta el 31 de marzo de 1984 el plazo de presentación de la
solicitud de reinscripción en el Registro de Viticultores establecido por
el artículo 4º de decreto 336/983, de 21 de setiembre de 1983.
Referencias al artículo

Artículo 19

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Decreto Nº 118/989 de 15/03/1989 artículo 7.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 77/984 de 20/02/1984 artículo 19.
Referencias al artículo

Artículo 20

   Exonérase a quienes comercialicen "Vinos de Calidad Superior" de la
obligación de aplicar las boletas de control cubriendo el gollete y el
tapón de la botella.

   Quienes comercialicen dichos vinos deberán aplicar las boletas de
control en forma tal que la leyenda "Vino de Calidad Superior" que lucen
las mismas, sea claramente visible para el consumidor.
Referencias al artículo

Artículo 21

   El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en
dos (2) diarios de la capital.
Referencias al artículo

Artículo 22

   Dése cuenta a la Comisión Permanente del Consejo de Estado.
Referencias al artículo

Artículo 23

   Comuníquese, etc.

ALVAREZ - CARLOS MATTOS MOGLIA - LIONEL O. RIAL - JUAN BAUTISTA SCHROEDER
- JUAN A. CHIARINO ROSSI
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