PROHIBICION DE FILTRAR Y PRENSAR LAS BORRAS EN LOS ESTABLECIMIENTOS VITIVINICOLAS Y FIJACION DE NORMAS RELATIVAS A MEJORAR Y CONTROLAR LA INDUSTRIA VITIVINICOLA




Promulgación: 20/02/1984
Publicación: 13/03/1984
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1984
  •    Página: 301

Artículo 16

   Fíjanse los valores que en cada caso se indicarán, las multas que se
detallan a continuación:

   1) Vinos elaborados mediante el empleo de materias primas prohibidas
(artículo 9º de la ley 2.856, de 17 de julio de 1903 y artículo 378 de la
ley 13.892, de 19 de octubre de 1970), por cada litro o fracción N$ 101,10
(son nuevos pesos ciento uno con diez centésimos).

   2) Elaboración, venta o existencia de vinos artificiales:

   A) Vinos artificiales por falta de respaldo de orujos y borras
(artículo  82 de la ley 13.586, de 13 de febrero de 1967), por cada litro
o fracción N$ 47,10 (son nuevos pesos cuarenta y siete con diez
centesimos);

   B) Vinos artificiales a que se refieren los artículos 21 y 30 de la
ley 2.856, de 17 de julio de 1903 y artículo 82 de la ley 13.586, de 13 de
febrero de 1967, por cada litro o fracción N$ 47,10 (son nuevos pesos
cuarenta y siete con diez centésimos);

   C) Vinos artificiales por no ajustarse al régimen de tipificación
vigente:

   a) Vinos artificiales existentes en bodega (articulo 388 de la ley
13.892, de 19 de octubre de 1970), por cada litro o fracción N$ 4.00
(son nuevos pesos cuatro);

   b) Vinos artificiales sorprendidos en circulación (artículo 388, de la
ley 13.892, de 19 de octubre de 1970), por cada litro o fracción N$ 20,30
(Son nuevos pesos veinte con treinta centésimos);

   c) Vinos artificiales sorprendidos en comercios que los expenden al
público (artículo 388 de la ley 13.892, de 19 de octubre de 1970), por
cada litro o fracción N$ 20,90 (son nuevos pesos veinte con treinta
centésimos).

   3) Mostos que acusan Sacarosa (artículo 80 de la ley 13.596, de 13 de
febrero de 1967), multa de N$ 47,10 (son nuevos pesos cuarenta y siete con
diez centésimos) a N$ 471.00 (son nuevos pesos cuatrocientos setenta y
uno), por cada litro o fracción.

   4) Infracción por contravención (apartado segundo del artículo 375 de
la ley 12.804, de 30 de noviembre de 1960, en su redacción dada por el
artículo 54 de la ley 13.782, de 3 de noviembre de 1969), multa de N$
421,70 (son nuevos pesos cuatrocientos veintiuno con setenta centésimos) a
N$ 42.170,00 (son nuevos pesos cuarenta y dos mil ciento setenta).

   Las demás infracciones a las disposiciones a la ley 2.856, de 17 de
julio de 1903, y a los reglamentos que ra su ejecución dictare el Poder
Ejecutivo (artículo 38 de la ley 2856, de 17 de julio de 1903) se
sancionarán con multa de N$ 421,70 (son nuevos pesos cuatrocientos
veintiuno con setenta centésimos) a N$ 42.170,00 (son nuevos pesos
cuarenta y dos mil ciento setenta).
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