CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO Nº 11 INDUSTRIA TEXTIL




Promulgación: 12/12/1985
Publicación: 29/01/1986
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
   Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos por el decreto 178/985 de fecha 10 de mayo de 1985 del Poder Ejecutivo, e integrados por decreto 574/985 de fecha 24 de octubre de 1985 del Poder Ejecutivo.

   Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se procedió a la designación directa de los delegados Sectoriales;

   II) Que no obstante lo señalado en el Resultando anterior, se ha cumplido con el espíritu de la negociación colectiva al haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;

   III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo N° 11, Industria Textil, Subgrupo Personal Obrero de la Industria de la Fabricación de prendas de Tejidos de Punto, se logró el acuerdo que fue suscrito en acta de fecha 4 de noviembre de 1985.

   Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la
aplicación de la ley 10.449, de 12 de noviembre de 1943, podría dar lugar
a cuestionamientos de orden legal;

   II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones es conveniente utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto-ley 14.791, de
fecha 8 de junio de 1978.
 
   Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el 
decreto-ley 14.791 y decreto reglamentario 371/978, de 30 de junio de 1978,

   El Presidente de la República 

                            DECRETA:

Artículo 1

   Ratificase por el plazo de vigencia que el mismo determina con
carácter general, el acuerdo respecto a tarifas y sistemas de ajustes, correspondientes al personal obrero de la Industria de la Fabricación de Prendas de Tejidos de Punto (Grupo N° 11, Industria Textil) suscrito
entre la Asociación de Fabricantes de Prendas de Tejidos de Punto (P.I.U.), y el Congreso Obrero Textil (C.O.T.), el día 25 de abril de
1985 por ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, homologado por el artículo 8° del decreto del Poder Ejecutivo 430/985, de fecha 13 de agosto de 1985. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 5 y 6.

Artículo 2

   Establécese que las tarifas de salarios mínimos para las categorías de personal femenino del Grupo N° 11 Industria Textil, mencionadas en el Convenio Colectivo de Trabajo, de fecha 1° de noviembre de 1967 que no tienen categoría equivalente de personal masculino, quedan establecidas a partir del 1° de octubre de 1985, de la siguiente forma:

    Categoría                  Escala al             Jornal
                                01.10.85             01.10.85
1/2 Of. Forradora de goma          11                N$ 51,58 
1/2 Of. Colocadora de Peines       11                N$ 51,58  
1/2 Of. Remalladora                11                N$ 51,58 
1/2 Of. Lavado                     11                N$ 51,58 
1/2 Of. Cortadora                  13                N$ 52,20 
1/2 Of. Costura a Mano             13                N$ 52,20 
1/2 Of. Planchadora                16                N$ 53,55 
1/2 Of. Bordadora a Mano           17                N$ 54,63   
1/2 Of. Frisadora                  17                N$ 54,63 
1/2 Of. Ojaladora y/o Botonadora   17                N$ 54,63   
Oficial Forradora de Goma          21                N$ 56,97

    Categoría                 Escala al              Jornal
                              01.10.85               01.10.85
1/2 Of. Cadeneta                 18                 N$ 55,25
1/2 Of. Overlockista             18                 N$ 55.25
1/2 Of. Urdidora Raschel         18                 N$ 55.25 
1/2 Of. Zurcidora                19                 N$ 55,50
1/2 Of. Zurcidora F.F.           19                 N$ 55,50
1/2 Of. Autoclave                19                 N$ 55,50
1/2 Of. Singerista               21                 N$ 56,97
1/2 Of. Bordadora a Máquina      21                 N$ 56,97 
Oficial Lavado                   21                 N$ 56,97
1/2 Of. Urdidora Kettensthul     22                 N$ 57,22       
1/2 Of. Prensa Plancha Camiseta  21                 N$ 56,97
Oficial Costura a mano           23                 N$ 57,54

  Asimismo, las categorías de Tareas No Clasificadas y Limpiadora, quedan fijadas a partir del primero de octubre de 1985, de acuerdo al siguiente detalle:
  
     Categoría                  Escala al              Jornal
                                01.10.85              01.10.85

1/2 Of. Tareas No Clasificadas     10                  N$ 50,91   
Oficial Tareas No Clasificadas     18                  N$ 55,25
Limpiadora                         25                  N$ 58,77 (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 5 y 8.

Artículo 3

   Dispónese que las denominaciones, descripciones, escalas y las tarifas de los salarios mínimos para las categorías no incluídas en el Convenio Colectivo ya referenciado de fecha primero de noviembre de 1967, y que a continuación se detallan, quedan fijados de la siguiente manera, a partir del primero de octubre de 1985.

   Defínese como Revisadoras con Empaquetado, aquellas personas que determinan si las prendas están en condiciones de ser comercializadas, de acuerdo a normas establecidas por sus superiores y tienen como tarea:
Medir que corresponda al talle, en largo, en ancho y mangas.
Mandar cambiar taller.
Detectar: manchas, imperfecciones de teñido, fallas de tejido o de costuras e irregularidades del jacquard o estampado.
Embolsar, luego de haber revisado, agregando si fuera del caso, control
de calidad y colgante.
Podrá, realizar anotaciones en planillas o, tarjetas de los descartes o cambios de talle que efectuó.
Cuando la tarea se limite a embolsar o, empaquetar prendas, la categoría de quien la desempeña será de tareas no clasificadas.

   Esta nueva categoría, que según el Convenio de 1967 se ubicaba como Tarea no Clasificada, pasará a partir del primero de octubre de 1985, en 
el caso de la Oficial a escala 21, con un jornal de N$ 56,97; y respecto de la Medio Oficial, a escala 13, con un jornal de N$ 52,20.         

   Defínese al Oficial de Máquina de secar Tipo Tumbler a la persona que recibe de Tintorería, prendas, paños o telas en estado húmedo y los carga en tumbler para el secado en cantidades indicadas por sus superiores.
   Recibirá de sus superiores las instrucciones precisas de temperatura y tiempo de secado.
   Durante el tiempo que insume el secado de la carga puesta en el
tumbler, la operaria deberá revisar la carga retirada del tumbler acerca de que el teñido haya quedado parejo, contar y/o pesar, separar descartes clasificar por tipo de artículo, abrir telas, separar hilos, plegar y en general ordenar la mercadería para el paso siguiente.
   Asimismo hacer anotaciones de advertencia para el paso siguiente.
 
   Por su parte, las Planchadoras a Vapor (con o sin tapa o tipo París), pasará a partir del primero de octubre de 1985, en el caso del Oficial/a
a la escala 28, con un jornal de N$ 59,56; y el Medio Oficial/a, a la escala 20, con un jornal de N$ 55,71. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 5 y 8.

Artículo 4

   Elimínase a partir del primero de octubre de 1985, la categoría de Principiante en todos los puestos de trabajo, excepto en los casos  de la Devanadora; Máquina Zig-Zag, Cañón, Corta-Cintas, Pasa Cintas, Colocadora de Elasticos, Ribeteadora y/o Menguado, Forradora de Goma. Determínanse
en consecuencia los siguientes jornales y escalas para la Aprendiz:

    Categoría                 Escala al             Jornal al 
                              01.10.85               01.10.85 

Aprendiza de 3ra.                3                    N$ 37,01
Aprendiza de 2da.                4                    N$ 44,50
Aprendiza de 1era.               6                    N$ 48,18 (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 5 y 8.

Artículo 5

   Dispónese que los salarios vigentes al primero de octubre de 1985, especificados en los artículos 2°, 3° y 4° del presente decreto, serán ajustados a partir del primero de noviembre de 1985, de conformidad con
el acuerdo a que se hace mención en el artículo primero.

Artículo 6

   Establécese que a partir del 1° de diciembre de 1985 los salarios mínimos del personal obrero de la Industria de Fabricación de Prendas de Tejidos de Punto se incrementarán en un 2%, sin perjuicio de los incrementos salariales dispuestos por el acuerdo a que se refiere el artículo 1° del presente. De esa forma la diferencia existente entre los salarios mínimos de la categoría peón de las empresas del resto de la industria textil y de las comprendidas en este decreto será de un 3%. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 8.

Artículo 7

   Ratifícase el compromiso asumido por la Asociación de Fabricantes de Prendas de Tejidos de Punto (P.I.U.) y el Congreso Obrero Textil (C.O.T.) de designar los respectivos delegados para integrar una Comisión que tendrá por cometido iniciar conversaciones no más allá de la segunda quincena del mes de noviembre de 1985, con el objeto de acordar los términos de un Convenio Colectivo por el cual se actualice y/o
complemente el de fecha primero de noviembre de 1967, en cuanto las
partes se pongan de acuerdo. Estas conversaciones se harán en forma conjunta con la Asociación de Industrias Textiles del Uruguay (A.I.T.U.) en caso de que esta agremiación empresarial no formule objeciones.

Artículo 8

   Ratificase el compromiso asumido por la Asociación de Fabricantes de Prendas de Tejidos de Punto (P.I.U.) y el Congreso Obrero Textil (C.O.T.), de iniciar los trabajos tendientes a la formulación de una evaluación de tareas del personal obrero de la Industria de la Fabricación de Prendas
de Tejidos de Punto no más allá del 22 de diciembre de 1985, sin 
perjuicio de las prórrogas que fueran indispensables para estar en condiciones de contar con la Asesoría Técnica que las partes acepten de común acuerdo. Asimismo, previamente las partes deberán acordar los términos aplicables para la realización y puesta en práctica de la evaluación de tareas, en cuanto a todos los temas que la misma requiera. Se deja expresa constancia que esta evaluación será posible en el entendido de que A.I.T.U contrate el técnico correspondiente y permita la inclusión de la Industria de Fabricación de Prendas de Tejido de Punto para la presente evaluación. Queda establecido por otra parte, que las modificaciones de tarifas contenidas en los artículo 2°, 3°, 4° y 6° del presente decreto, no adquieren el carácter de antecedente a los efectos 
de dicha evaluación de tareas.

Artículo 9

   Todos los términos establecidos por el presente decreto tienen
carácter nacional.

Artículo 10

   Establécese que los precios de los bienes y/o servicios de la
actividad privada, no podrán ser incrementados en más del 18% de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa 
por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgados por el presente decreto.

Artículo 11

   Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 31 de enero de 1986, ningún otro aumento de
salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el Grupo Salarial.

Artículo 12

   Comuníquese, notifiquese, etc.-

SANGUINETTI - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD - LUIS MOSCA
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