CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO N° 3 SUBGRUPO. BARRACAS Y LAVADEROS DE LANA




Promulgación: 24/11/1986
Publicación: 08/01/1987
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
   Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos 
por decreto 178/985 de 10 de mayo de 1985.

   Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad, se procedió a la designación directa de los Delegados Sectoriales;

   II) Que no obstante lo señalado en el Resultando anterior, se ha cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;

   III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo 3 Subgrupo "Barracas y Lavaderos de Lanas" se logró el acuerdo por unanimidad que 
fue suscrito en el acta del 10 de octubre del corriente año.

   Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la aplicación de la ley 10.449, de 12 de noviembre de 1943 podría dar lugar a cuestionamientos de orden legal;

   II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones, es conveniente utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto ley 14.791, de 8 de junio de 1978.

   Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el decreto ley 14.791 y decreto reglamentario 371/978, de 30 de junio de 1978,

   El Presidente de la República

                              DECRETA:

Artículo 1

   A los efectos de la fijación de los salarios para los trabajadores del Grupo 3, Subgrupo "Barracas y Lavaderos de Lanas", fueron creadas con anterioridad, dos zonas que comprenden: la primera, los departamentos de Montevideo y Canelones, y la segunda, el resto del país.

Artículo 2

   Establécese que el salario mínimo de los trabajadores comprendidos en la segunda zona, será equivalente al 90% (noventa por ciento) del salario  mínimo por categoría que se fije o acuerde para los trabajadores de la primera zona.

Artículo 3

   Increméntanse los salarios de los trabajadores comprendidos en la
primera zona, con vigencia al 1° de octubre del corriente año hasta el 31
de enero de 1987, de la siguiente forma:

a)para obreros: 21,47% (veintiuno coma cuarenta y siete por ciento), más
un incremento adicional del 4% (cuatro por ciento) sobre dicho índice; y
b)para administrativos: 21,47% (veintiuno coma cuarenta y siete por 
ciento) más un incremento adicional del 3% (tres por ciento) sobre dicho 
índice. Los incrementos fijados se aplicarán sobre los salarios vigentes 
al 30 de setiembre del corriente año.

Artículo 4

   Establécese que los precios de los bienes y/o servicios de la
actividad privada no podrán incrementarse en más del 17% (diecisiete por
ciento de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de 
cada empresa, por concepto del incremento de los ingresos del personal 
otorgado por el presente decreto.

Artículo 5

   Cuando existan trabajadores no categorizados específicamente en los laudos o decretos del presente grupo, el Consejo de Salarios del mismo, determinará la categoría a la cual deberán asimilarse dichos 
trabajadores, teniendo en cuenta las categorías ya laudadas en esta rama de actividad.

Artículo 6

   Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 30 de enero de 1987, ningún otro aumento de 
salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías 
bienes o servicios de las empresas que integran el presente grupo salarial.

Artículo 6

   Comuníquese, publíquese, etc.-

SANGUINETTI - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD - RICARDO ZERBINO CAVAJANI
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