CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO N° 3 SUBGRUPO. BARRACAS Y LAVADEROS DE LANA




Promulgación: 24/11/1986
Publicación: 08/01/1987
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.

Artículo 2

   Establécese que el salario mínimo de los trabajadores comprendidos en la segunda zona, será equivalente al 90% (noventa por ciento) del salario  mínimo por categoría que se fije o acuerde para los trabajadores de la primera zona.
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