CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO N° 18 INDUSTRIA MOLINERA PANADERIA Y FABRICACION DE PASTAS FRESCAS. SUBGRUPO MOLINOS DE HARINAS ALIMENTICIAS




Promulgación: 12/12/1985
Publicación: 20/01/1986
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
  Visto: Los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos 
por decreto 178/985 de 10 de mayo de 1985 e integrados por decreto 
574/985 del 24 de octubre de 1985.

  Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se procedió a la designación directa de los Delegados Sectoriales;

  II) Que no obstante lo señalado en el Resultando anterior, se ha cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;

  III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo N° 18 "Industria Molinera, Panadería y Fabricación de Pastas Frescas" Subgrupo Molinos de Harina Alimenticias, se logró el acuerdo que fue suscrito en acta del 31 de octubre de 1985.

  Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios la aplicación de la ley 10.449 de 2 de noviembre de 1943 podría dar lugar a cuestionamientos de orden legal;

  II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones es conveniente utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto-ley 14.791 de 
8 de junio de 1978.

  Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el 
decreto-ley 14.791 y decreto reglamentario 371/978 de 30 de junio de 
1978.

  El Presidente de la República

                                 DECRETA:

Artículo 1

  Fíjanse con carácter nacional y con vigencia desde el 1º de octubre de 1985 y hasta el 31 de enero de 1986, las siguientes categorías y retribuciones mínimas para los trabajadores comprendidos en el presente decreto.
Categorías Mensuales:
  Subgerente: Es la persona que dependiendo de la Gerencia, colabora con la dirección de la empresa, desempeñando las funciones que se le asigna y sustituyendo al Gerente en ausencia de éste, N$ 75.756 (nuevos pesos setenta y cinco mil setecientos cincuenta y seis).
  Jefe de Contaduría: Es la persona que, no teniendo título universitario dirige la contabilidad en forma permanente, haga o no la escrituración de las operaciones en los libros y desempeña además la jefatura de la 
oficina N$ 37.878 (nuevos pesos treinta y siete mil ochocientos setenta y 
ocho).
  Chofer: Es la persona que trabaja en la conducción del camión a su 
cargo y responsable de la carga N$ 42.055 (nuevos pesos cuarenta y dos 
mil cincuenta y cinco).
  Cajero: Es la persona que tiene la responsabilidad del movimiento de fondos, controla la tarea de los cobradores, prepara los depósitos de los bancos, paga el presupuesto de la empresa, etc. N$ 34.090 (nuevos pesos treinta y cuatro mil noventa).
  Auxiliar Administrativo Fábrica: Es el empleado encargado de control de la producción, computación de horas del personal de fábrica y demás 
tareas relacionadas con la misma. N$ 50.504 (nuevos pesos cincuenta mil 
quinientos cuatro).
  Capataz General: Es la persona que tiene a su cargo la vigilancia y la distribución del personal, siendo por lo tanto, responsable del mismo. N$ 50.504 (nuevos pesos cincuenta mil quinientos cuatro).
  Auxiliar Administrativo Primero: Es el empleado que realiza tareas administrativas consideradas como principales, teniendo conocimiento de contabilidad, dactilografía y similares. N$ 22.727 (nuevos pesos 
veintidós mil setecientos veintisiete).
  Auxiliar Administrativo Segundo: Es el empleado que, sin tener los conocimientos del Auxiliar Primero, cumple tareas de recopilación de datos, cobranzas, archivos, etc. N$ 19.570 (nuevos pesos diecinueve mil quinientos setenta).
  Encargada Sección Envases: Es la persona encargada de recibir con responsabilidad consiguiente las mercaderías compradas por la empresa. N$ 28.994 (nuevos pesos veintiocho mil novecientos noventa y cuatro).
  Encargada de Expedición: Es la persona que recibe la mercadería del empaquetamiento y la distribuye a los clientes y fleteros, siendo la responsable de la misma. N$ 25.252 (nuevos pesos veinticinco mil doscientos cincuenta y dos).
  Telefonista: Es la persona que atiende los teléfonos de la empresa y distribuye las llamadas N$ 19.570 (nuevos pesos diecinueve mil quinientos setenta).
  Secretaria: Es la persona que cumple con dicha función a cargo de Gerentes y Subgerentes N$ 22.727 (nuevos pesos veintidós mil setecientos veintisiete).
  Supervisor Clientes Interior: Es la persona que vende y supervisa N$ 42.928 (nuevos pesos cuarenta y dos mil novecientos veintiocho).
  Vendedor Clientes Mayoristas: Es la persona que vende a mayoristas, supermercados, feriantes, etc. N$ 31.565.
  Supervisor Clientes Minoristas: Es la persona que vende y supervisa. N$ 31.565 (nuevos pesos treinta y un mil quinientos sesenta y cinco).
  Vendedor: Es la persona que visita los clientes y efectúa los pedidos 
de ventas, canjes y/o devoluciones. N$ 20.202 (nuevos pesos veinte mil 
doscientos dos).
  Auxiliar Administrativo Primero Sección Ventas: Es la persona que recepciona los pedidos retirados por los vendedores, los controla, ordena su facturación y envío y recibe liquidaciones varias. N$ 23.989 (nuevos pesos veintitrés mil novecientos ochenta y nueve).
  Auxiliar Administrativo Segundo Sección Ventas: Es la persona que ayuda al Auxiliar Administrativo Primero de Sección Ventas y lo sustituye 
cuando éste no está. N$ 22.727 (nuevos pesos veintidós mil setecientos 
veintisiete).

   Categorías Jornaleros: (Por día)

  Empaquetadora: Son las personas que abarcan los siguientes trabajos; empaquetadora y/o envasadora y/o etiquetadora, o todo lo atinente al envasado de mercaderías. N$ 591.92 (nuevos pesos quinientos noventa y uno con 92/100).
  Limpiadora: Es la persona encargada de la limpieza. N$ 591,92 (nuevos pesos quinientos noventa y uno con 92/100).
  Maquinista de Envasado: Es el operario especializado en el manejo de 
las máquinas envasadoras y responsable de la producción de las mismas. N$ 
808.08 (nuevos pesos ochocientos ocho con 08/100).
  Peón: Son los obreros que realizan tareas que no requieren especialización. N$ 538.08 (nuevos pesos quinientos treinta y ocho con 08/100).
  Peón Práctico: Es el operario que realiza distintas tareas con cierta especialización. N$ 591.92 (nuevos pesos quinientos noventa y uno con 92/100).
  Molinero: Es el obrero especializado en las diversas moliendas de los cereales, teniendo además la obligación de pesarlos y embolsarlos. N$ 808.08 (nuevos pesos ochocientos ocho con 08/100).
  Ayudante de Molinero: Es el obrero que ayuda al molinero y lo suple cuando éste no está. N$ 747.44 (nuevos pesos setecientos cuarenta y siete con 44/100).
  Encargado de Sección: Es el operario especializado en una sección, responsable de la maquinaria a su cargo, del personal de la misma y de la calidad de la producción. N$ 959,60 (nuevos pesos novecientos cincuenta y nueve con 52/100).
  Laminador: Es el operario que realiza la laminación de granos N$ 808,08 (nuevos pesos ochocientos ocho con 08/100).
  Mecánicos, Mecánicos de Segunda, Carpinteros, Albañiles, Electricista. Están comprendidos en estas categorías, los operarios que desempeñan esos oficios dentro del establecimiento. Mecánico: N$ 1.060.56 (nuevos pesos 
mil sesenta con 56/100). Mecánico de Segunda: N$ 747.44 (nuevos pesos 
setecientos cuarenta y siete con 44/100). Carpintero: N$ 959,60 (nuevos pesos novecientos cincuenta y nueve con 60/100). Electricista: N$ 
1.060.56 (nuevos pesos mil sesenta con 56/100). Albañil: N$ 747,44.
  Control de Calidad: Es el operario especializado que controla la 
calidad de la elaboración de los productos y la higiene de la planta N$ 
858.56 (nuevos pesos ochocientos cincuenta y ocho con 56/100).
  Sereno: Persona que ejerce la vigilancia dentro del establecimiento. N$ 620 (nuevos pesos seiscientos veinte).
  Reponedora: Es la persona encargada de reposición de productos en supermercados, autoservicios y/o almacenes ubica la mercadería y coloca fajas de publicidad N$ 538.08 (nuevos pesos quinientos treinta y ocho con 08/100). (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3.
Referencias al artículo

Artículo 2

  La categoría de Auxiliar Tercero prevista en el Laudo de fecha 29 de mayo de 1968 queda comprendida en las categorías de Auxiliar Administrativo Primero o Segundo, según el tipo de tareas que realmente desempeñen. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3.

Artículo 3

  La enumeración de categorías descriptas en los artículos anteriores, no determina para aquellos establecimientos que no las tengan la obligación de crearlas, siempre y cuando esas categorías no existan real y efectivamente de acuerdo a las tareas y funcionamiento que en los mismos se cumplan.

Artículo 4

  Los salarios o jornales que al 30 de setiembre de 1985 superen los mínimos establecidos por el presente decreto, percibirán solamente un incremento del 18% (dieciocho por ciento).

Artículo 5

  Establécese que el porcentaje del salario vacacional de los 
trabajadores comprendidos en el presente decreto, pasará a ser del 70% 
(setenta por ciento) calculado de acuerdo a las normas vigentes, el que 
comenzará a hacerse efectivo para las licencias generadas durante el año 
1985 y a gozar a partir del 1º de enero de 1986.

Artículo 6

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Decreto Nº 887/986 de 24/12/1986 artículo 6.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 753/985 de 12/12/1985 artículo 6.

Artículo 7

  Establécese que las horas extras elaboradas por los trabajadores comprendidos en el presente decreto se abonarán con un recargo del 50% (cincuenta por ciento) sobre el jornal o sobre su parte alícuota correspondiente al salario mensual.

Artículo 8

  Las horas trabajadas por todo el personal comprendido en el presente decreto entre las 22 y las 6 se abonarán con un incremento del 50% (cincuenta por ciento) cualquiera sea la hora del comienzo del turno, siempre que se trabaje un mínimo de cuatro horas dentro de dicho horario. En caso de que las horas extraordinarias coincidan con el horario nocturno, el porcentaje referido se aplicará tomando como base la hora normal, no computándose dicho lapso por tanto, a los solos efectos de la presente prima por nocturnidad, como horario extraordinario.

Artículo 9

  Los feriados correspondientes al 1º de enero, 1º de mayo, 18 de julio, 25 de agosto y 25 de diciembre, en caso de trabajar, se pagará triple. Establécese la doble paga para todo el jornal trabajado en días domingo o en feriados nacionales no pagos por ley. Cuando se trate de personal con descanso rotativo, no corresponderá la doble paga por el trabajo en día domingo, debiendo en cambio aplicarse la doble paga cuando trabaje en un día de descanso.

Artículo 10

  Establécese que los salarios mínimos fijados por el presente decreto, responderán a las tareas que real y efectivamente cumpla cada trabajador, según su categoría pero quienes desempeñen varias funciones en forma alternada, percibirán el sueldo correspondiente a la categoría que está desempeñando. Sin embargo, cuando el empleado u obrero desempeñe una categoría superior a la habitual, ganará el jornal correspondiente a 
dicha categoría después de tres meses de trabajo de la misma. Se 
comprende que dichos tres meses de trabajo, tendrán su valor para que el 
obrero goce de los beneficios acordados en este artículo, cuando haya 
computado setenta y cinco jornadas de trabajo continuo o discontinuo en 
el término de un año.
  Además se sobreentiende que el obrero que realiza trabajos en una categoría superior a la habitual responsabilizándose de ellas, debe percibir el jornal correspondiente a dicha categoría mientras la desempeñe. Cuando el obrero o empleado haya adquirido el derecho a su categoría de acuerdo a lo dispuesto en el presente artículo no podrá ser rebajado su salario.

Artículo 11

  Las empresas comprendidas en el presente decreto, proveerán a todo su personal obrero, sin cargo, un juego de ropa incluyendo calzado por año.
Referencias al artículo

Artículo 12

  El personal que trabaje con herramientas que no son propiedad de la empresa y sí proporcionada por el obrero, percibirán un 26% (veintiséis por ciento) por tal concepto, con relación a los sueldos o jornales que por este decreto le correspondan.

Artículo 13

  Establécese que los vendedores, corredores y cobradores se regirán por el contrato que tengan establecido con las empresas.

Artículo 14

  Establécese que los precios de los bienes y/o servicios de la 
actividad privada no podrán ser incrementados en más del 18% de la 
incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa, 
por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgado por el 
presente decreto.

Artículo 15

  Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del 
presente decreto y el 31 de enero de 1986, ningún otro aumento de 
salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, 
bienes o servicios de las empresas que integran el Grupo Salarial.

Artículo 16

  Comuníquese, publíquese, etc.-

SANGUINETTI - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD - LUIS MOSCA
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